Ir a contenido Ir a navegaci髇
You are here: Home normativa y legislaci贸n Ley de Protecci贸n de la Salud y Lucha contra el Dopaje en el Deporte
normativa y legislaci贸n

Ley de Protecci贸n de la Salud y Lucha contra el Dopaje en el Deporte

20263 LEY ORG脕NICA 7/2006, de 21 de noviembre, de protecci贸n de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

Ley de Protecci贸n de la Salud y Lucha contra el Dopaje en el Deporte

[Texto 铆ntegro de la Ley de Protecci贸n de la Salud y Lucha contra el Dopaje en el Deporte en PDF]


20263 LEY ORG脕NICA 7/2006, de 21 de noviembre, de protecci贸n de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

JUAN CARLOS I
REY DE ESPA脩A
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley org谩nica.


EXPOSICI脫N DE MOTIVOS:

I

La aprobaci贸n de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, cuyo t铆tulo VIII regula el control de las sustancias y m茅todos prohibidos en el deporte y la seguridad de la pr谩ctica deportiva, supuso un punto de partida en el establecimiento de un marco de represi贸n del dopaje en el deporte, que estuvo acompa帽ado de una pol铆tica activa en la provisi贸n de medios materiales y humanos, recursos presupuestarios, infraestructuras, procedimientos y normas de las que hasta entonces hab铆a carecido nuestro sistema deportivo.

La aplicaci贸n y desarrollo de la Ley supuso, tambi茅n, la entrada en funcionamiento de la Comisi贸n Nacional Antidopaje, que ha desempe帽ado desde entonces un papel central en elaborar y aplicar iniciativas en este 谩mbito, as铆 como en velar por la correcta aplicaci贸n de la normativa vigente.

A lo largo de la d茅cada pasada, sucesivas normas, de car谩cter reglamentario, fueron regulando aspectos, tan delicados y complejos, como la realizaci贸n de controles con garant铆as, las condiciones generales para la homologaci贸n y funcionamiento de laboratorios p煤blicos y privados, el r茅gimen de infracciones y sanciones, o la lista de sustancias y grupos farmacol贸gicos prohibidos y de m茅todos no reglamentarios de dopaje en el deporte. Esta lista es elaborada por el Consejo Superior de Deportes (CSD), siguiendo pautas de la vigente Convenci贸n contra el Dopaje en el Deporte del Consejo de Europa y los principios establecidos en el C贸digo Mundial Antidopaje, que han sido recogidos en la Convenci贸n Internacional contra el Dopaje en el Deporte, aprobada en la 33.陋 Conferencia General de la Organizaci贸n de Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), celebrada en octubre de 2005. La lista es actualizada con periodicidad anual y se publica en el Bolet铆n Oficial del Estado. Con este conjunto normativo, Espa帽a se incorpor贸 al grupo de pa铆ses que dispuso desde la d茅cada pasada de un sistema articulado de control y de represi贸n del dopaje.

La implicaci贸n creciente de los poderes p煤blicos en el empe帽o por lograr un deporte limpio de dopaje se acent煤a a partir del impacto internacional que tuvieron los positivos detectados en los Juegos Ol铆mpicos de Se煤l, en 1988. As铆, cabe recordar que el instrumento jur铆dico en vigor de mayor alcance para la colaboraci贸n intergubernamental y la cooperaci贸n internacional en la lucha contra el dopaje en el deporte sigue siendo el Convenio Internacional, aprobado en 1989 por el Consejo de Europa, junto con un Protocolo adicional que, en buena medida, avanz贸 en la armonizaci贸n de las pol铆ticas p煤blicas y los procedimientos antidopaje seguidos por los 45 Estados firmantes, en su gran mayor铆a europeos, entre ellos Espa帽a.

No obstante, los primeros pasos para establecer controles antidopaje en nuestro sistema deportivo se dieron en la d茅cada de los a帽os 60 del pasado siglo. La adopci贸n de iniciativas en este terreno por parte del Consejo de Europa y del Comit茅 Ol铆mpico Internacional (COI), impuls贸 la participaci贸n de Espa帽a en la primera reuni贸n del grupo de estudio especial sobre dopaje de los atletas, que se celebr贸 en 1963 a propuesta del organismo europeo.

Como consecuencia de ello, se cre贸 el actual laboratorio del CSD para el control del dopaje, que comenz贸 a funcionar a finales de esa d茅cada, muy poco tiempo despu茅s de que iniciaran su actividad los primeros laboratorios europeos de control del dopaje en Par铆s, Roma y Londres.

Homologado internacionalmente por el COI desde 1982, forma parte de la red internacional de 33 laboratorios de control del dopaje acreditados hasta ahora por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA).

Por su parte, el laboratorio del Instituto Municipal de Investigaci贸n M茅dica de Barcelona obtuvo la homologaci贸n del COI en 1985 y tambi茅n ha sido acreditado por la AMA. Adem谩s, ambos laboratorios espa帽oles tienen la acreditaci贸n de calidad, seg煤n la norma ISO 17025, que certifica la idoneidad y excelencia tecnol贸gica de su personal, de sus instalaciones, as铆 como de sus protocolos y procedimientos de actuaci贸n. De esta forma, Espa帽a es uno de los tres pa铆ses del mundo que cuenta con dos laboratorios para el control del dopaje, que est谩n acreditados, internacionalmente, desde hace al menos 20 a帽os.

II

Es cierto, sin embargo, que las acciones iniciadas por el movimiento deportivo y por algunos Estados, por separado y cada uno en el 谩mbito de sus competencias, se mostraron insuficientes, pues la articulaci贸n de una adecuada lucha contra el dopaje supone la confluencia de diversas medidas que corresponden, de forma diferenciada, a los pa铆ses y a las organizaciones del movimiento deportivo internacional.

La celebraci贸n en Lausana, en 1999, a iniciativa del COI, de la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte, puso de manifiesto la necesidad de profundizar en la colaboraci贸n entre poderes p煤blicos y organizaciones deportivas. Ello supuso un cambio de rumbo en la forma de abordar el problema del dopaje en el deporte, poniendo el acento en la necesidad de crear un organismo internacional independiente, que estableciera normas comunes para combatir el dopaje y coordinara los esfuerzos de las organizaciones deportivas y de los poderes p煤blicos.

Ese mismo a帽o, se acord贸 constituir y poner en funcionamiento la AMA, en cuya estructura y financiaci贸n participan de forma equitativa el COI y los gobiernos de un gran n煤mero de pa铆ses, entre ellos Espa帽a, preocupados cada vez m谩s por el auge del dopaje y su r谩pida expansi贸n m谩s all谩 del 谩mbito de la alta competici贸n deportiva.

La AMA es una fundaci贸n de derecho privado, regida por el ordenamiento jur铆dico suizo y cuya sede central est谩 radicada en la ciudad canadiense de Montreal. Su Consejo est谩 integrado a partes iguales por representantes de organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y deportivas. Esta estructura inusual es un reconocimiento a la necesidad de que los gobiernos y las organizaciones, que conforman el sistema deportivo internacional, act煤en de consuno en la lucha contra el dopaje, ya que ninguno de los dos lograr谩 茅xitos significativos en este empe帽o sin la estrecha colaboraci贸n y cooperaci贸n del otro.


III

En 2003, la AMA elabora el C贸digo Mundial Antidopaje y los est谩ndares internacionales de procedimientos que lo complementan, que constituyen un conjunto de reglas y directrices de obligado cumplimiento para el movimiento deportivo internacional. Estas actividades exigen la elaboraci贸n de normas nacionales, simult谩neamente al avance en una armonizaci贸n normativa internacional sobre aspectos clave para combatir el dopaje, como el funcionamiento de laboratorios con criterios homologables, el r茅gimen de exenciones para el uso de determinadas sustancias con fines terap茅uticos, los procedimientos para efectuar los controles de dopaje, as铆 como la elaboraci贸n de una lista armonizada de sustancias y m茅todos prohibidos, que sea aceptada y respetada por el mayor n煤mero posible de pa铆ses. La Comisi贸n Nacional Antidopaje, como organismo espa帽ol competente, ha aceptado la adhesi贸n de nuestro pa铆s a las reglas y directrices establecidas en el C贸digo.

Ciertamente, todav铆a hoy el C贸digo Mundial Antidopaje carece de fuerza vinculante en el Derecho Internacional P煤blico. Esta situaci贸n cambiar谩, previsiblemente, en los pr贸ximos meses tras la reciente aprobaci贸n y el proceso de ratificaci贸n, actualmente en curso, por parte de los pa铆ses firmantes, entre ellos Espa帽a, de la ya citada Convenci贸n Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO, que incorpora los principios del C贸digo Mundial y hace posible la armonizaci贸n de la normativa internacional sobre esta materia. Por ello, con la presente Ley se trata, tambi茅n, de armonizar la normativa estatal de lucha contra el dopaje con los principios que aquel C贸digo proclama y adecuarla, al igual que han hecho algunos pa铆ses de nuestro entorno, que han ido modificando y actualizando sus legislaciones de modo diverso, pero con una finalidad principal: alcanzar mayor eficacia en combatir el dopaje en el deporte.

En este contexto, el r茅gimen novedoso introducido en nuestro pa铆s por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, actualizada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha permitido afrontar los nuevos retos del dopaje en el deporte de acuerdo con los est谩ndares internacionales m谩s exigentes establecidos por el COI y la AMA, adem谩s de modificar el funcionamiento de la Comisi贸n Nacional Antidopaje a efectos de agilizar su eficacia y capacidad de respuesta en la lucha contra el dopaje en el deporte. Asimismo, la aprobaci贸n de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Informaci贸n y del Comercio Electr贸nico permiti贸 el establecimiento de controles en la venta de medicamentos sin la correspondiente autorizaci贸n.

No obstante, el r茅gimen actual de lucha contra el dopaje est谩 necesitado de reformas y actualizaciones, en cumplimiento del art铆culo 43 de nuestra Constituci贸n, que, despu茅s de reconocer el derecho a la protecci贸n de la salud, se帽ala que compete a los poderes p煤blicos organizar y tutelar la salud p煤blica a trav茅s de medidas preventivas, correspondiendo, igualmente, a los mismos, fomentar la educaci贸n f铆sica y el deporte. Los poderes p煤blicos obligados por este mandato constitucional son tanto la Administraci贸n General del Estado como las Comunidades Aut贸nomas y las Corporaciones Locales, en los respectivos 谩mbitos de sus competencias exclusivas.

En el marco de las competencias del Estado, inciden en esta Ley distintos t铆tulos competenciales. Adem谩s de la competencia autoorganizativa que al Estado le corresponde, as铆 como aqu茅lla de que dispone sobre los intereses que afectan, inseparablemente, al deporte espa帽ol en su conjunto, concurren en esta Ley diversas competencias espec铆ficas, entre las que cabr铆a destacar las relativas a bases y coordinaci贸n general de la sanidad, legislaci贸n penal, Administraci贸n de justicia, seguridad p煤blica, relaciones internacionales o estad铆stica para fines estatales, todas ellas derivadas del art铆culo 149.1 de la Constituci贸n.


IV

Esta Ley aspira a dar respuesta a estos objetivos. Sus l铆neas centrales pueden resumirse en dos enunciados: de una parte, actualizar los mecanismos de control y de represi贸n del dopaje en el 谩mbito del deporte de alta competici贸n y, de otra, crear un marco sistem谩tico y transversal de prevenci贸n, control y represi贸n del dopaje en general, considerado como una amenaza social, como una lacra que pone en grave riesgo la salud, tanto de los deportistas profesionales como de los practicantes habituales u ocasionales de alguna actividad deportiva.

Partiendo de estas dos l铆neas centrales de regulaci贸n, algunas normas que la presente Ley introduce est谩n afectas a la reserva de ley org谩nica, proclamada en el art铆culo 81 de nuestra Constituci贸n. Otras, menos sustanciales y que no afectan al contenido esencial de los derechos fundamentales, encuentran un camino adecuado de regulaci贸n en la ley ordinaria.

La opci贸n legislativa engloba en una sola norma la regulaci贸n general y horizontal a que se hac铆a referencia anteriormente y la que introduce un tipo espec铆fico entre los delitos contra la salud p煤blica, con lo que se completa el r茅gimen general de represi贸n penal contra el dopaje.

Ambas regulaciones coadyuvan, conjuntamente, a la consecuci贸n del mismo fin y, formando las mismas un todo inseparable, razones de sistem谩tica y de t茅cnica legislativa aconsejan su tratamiento en un s贸lo texto legislativo que debe revestir car谩cter de ley org谩nica.

Todo ello sin perjuicio, claro es, de que a trav茅s de la disposici贸n final quinta, se especifiquen aquellos preceptos y disposiciones, que deban tener la consideraci贸n de ordinarios, a efectos de evitar la congelaci贸n del rango.

En el t铆tulo primero, las novedades que introduce la Ley pueden sistematizarse en las que se indican a continuaci贸n: un primer bloque de reformas afecta a la organizaci贸n administrativa al servicio del control del dopaje en el deporte, conservando un modelo semejante al actual, basado en que el ejercicio de la potestad disciplinaria derivada del dopaje en el 谩mbito del deporte de competencia estatal se atribuye a las federaciones deportivas espa帽olas, bajo la tutela efectiva de la Administraci贸n General del Estado, a trav茅s del CSD.

En relaci贸n con la citada organizaci贸n administrativa y en el marco de la norma reguladora de las Agencias Estatales, la Agencia Estatal Antidopaje (AEA), una vez culminado el proceso de su creaci贸n con la aprobaci贸n de su Estatuto, ser谩 el organismo que asuma un importante protagonismo en el desempe帽o de diversos aspectos relacionados con una acci贸n integral de los poderes p煤blicos y de las organizaciones deportivas a favor de un deporte sin dopaje.

Por un lado, la AEA ser谩 el responsable material de la realizaci贸n de los controles de dopaje que le sean encomendados por las instancias competentes del CSD, pudiendo a tal efecto disponer de estructura propia o concertada para la realizaci贸n de dicha funci贸n material.

Asimismo, le corresponder谩 la ejecuci贸n e impulso de una pol铆tica de investigaci贸n en materia de prevenci贸n, de control del dopaje y de protecci贸n de la salud del deportista, que facilite un conocimiento actualizado de los avances cient铆ficos y tecnol贸gicos en este 谩mbito, que permita, por tanto, abordar de manera rigurosa y eficiente la lucha contra un fen贸meno complejo, dif铆cil y en constante evoluci贸n.

La AEA se configura como una entidad de cooperaci贸n, de forma que el conjunto de Administraciones P煤blicas que tienen competencias en materia deportiva puedan disponer de un marco com煤n de actuaci贸n, compartiendo recursos, infraestructuras, experiencias, avances cient铆ficos e iniciativas, destinadas a erradicar el dopaje del deporte, sancionando penalmente a quienes se lucran con 茅l, facilitando el aislamiento y rechazo de una lacra social, cuya sombra amenazante se proyecta mucho m谩s all谩 de lo estrictamente deportivo.

El 贸rgano de tutela del CSD para el ejercicio de estas competencias pasa a denominarse Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Este 贸rgano asume la mayor parte de las competencias que, hasta este momento, estaban repartidas entre la Comisi贸n Nacional Antidopaje y la Comisi贸n Nacional para la Protecci贸n de la Salud del Deportista. De esta forma, se intenta facilitar a la nueva organizaci贸n nacional contra el dopaje una visi贸n de conjunto, consustancial al modelo que dise帽a la presente Ley. En 茅l, los principios de rechazo y tolerancia cero hacia el dopaje en el deporte tienen, b谩sicamente, un componente de salud individual y de salud p煤blica, pero tambi茅n una dimensi贸n inequ铆voca de compromiso con los valores del juego limpio y la libre competici贸n entre iguales, considerados como fundamentos del deporte actual.

Asimismo, el nuevo 贸rgano del CSD asume funciones de gran relevancia en materia de protecci贸n de la salud de los deportistas, tanto en lo referido al deporte profesional de alta competici贸n como a la pr谩ctica deportiva de base que, con car谩cter recreativo y saludable, desarrollan en nuestro pa铆s millones de personas. Vincular muy estrechamente la lucha contra el dopaje a la protecci贸n de la salud de los deportistas es una recomendaci贸n expresa de la AMA y la orientaci贸n seguida en los pa铆ses de nuestro entorno cuando han abordado recientes reformas de sus respectivas legislaciones contra el dopaje en el deporte.

La Ley consolida el establecimiento de reconocimientos m茅dicos de aptitud para la pr谩ctica deportiva federada e introduce la realizaci贸n de controles de salud a los deportistas que participan en competiciones oficiales.

Ante todo, el objetivo que se persigue es asegurar las mejores condiciones posibles de asistencia m茅dica integral a los deportistas profesionales, que desarrollan su actividad en un marco tan exigente como es la alta competici贸n y establecer, de manera gradual, pautas b谩sicas de atenci贸n m茅dica entre cuantas personas desarrollan, habitualmente, actividades f铆sicas y deportivas.

A partir de este esquema general, la Ley arbitra f贸rmulas de flexibilidad, como facilitar, por ejemplo, que las federaciones deportivas espa帽olas establezcan convenios de colaboraci贸n con la AEA, que les permita una organizaci贸n m谩s eficiente del sistema de controles de dopaje que son de su competencia y el estricto cumplimiento de todas sus responsabilidades y obligaciones en este 谩mbito.

El otro gran bloque de reformas, incluido en este titulo primero, implica una nueva configuraci贸n de la potestad sancionadora en la materia. Las novedades contempladas son muy diversas. En primer t茅rmino, se garantiza el cumplimiento del principio de reserva de ley, en tanto en cuanto todas las infracciones y sanciones, as铆 como las causas modificativas de la responsabilidad se contemplan en la norma eludiendo la remisi贸n reglamentaria, en una materia como la sancionadora, que puede ser ciertamente compleja en t茅rminos constitucionales. Asimismo, se desarrolla en este apartado una necesaria armonizaci贸n de nuestras disposiciones legales con lo establecido al respecto por el C贸digo Mundial Antidopaje y la Convenci贸n Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO. Esta medida se completa con el incremento y la redefinici贸n de los tipos infractores y sancionadores, adem谩s de ofrecer una definici贸n m谩s exacta del conjunto de obligaciones y derechos de los deportistas, pero tambi茅n del conjunto de profesionales que intervienen desde su entorno m谩s cercano.

Una de las novedades m谩s importantes de la Ley es la configuraci贸n de la potestad disciplinaria en materia de dopaje como una competencia concurrente sucesiva, de forma que la competencia inicial que corresponde a las federaciones deportivas espa帽olas se transfiera, por incumplimiento del plazo legalmente previsto, a la propia Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, que act煤a as铆 como 贸rgano disciplinario. De esta forma, se consigue un efecto esencial, como es no demorar la tramitaci贸n y resoluci贸n de los expedientes en materia de dopaje.

Asimismo, se define un r茅gimen novedoso de revisi贸n de las sanciones en la materia, que trata de dar satisfacci贸n al conjunto de intereses que conviven en el 谩mbito deportivo, de forma que, sin merma alguna del derecho de defensa ni del derecho a la tutela efectiva, se busquen formas jur铆dicas diferentes a las del r茅gimen revisor com煤n, a efectos de conseguir que la revisi贸n no suponga una mayor demora, que acabe perjudicando, gravemente, un valor de importancia decisiva: la equidad de las reglas y de las condiciones de participaci贸n en la competici贸n deportiva.

A este fin, con el amparo previsto en el art铆culo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, la Ley instaura un sistema de revisi贸n administrativa especial que, con la f贸rmula arbitral, sustituye al recurso administrativo cl谩sico. Esta f贸rmula arbitral descansa, en el plano org谩nico, en una secci贸n espec铆fica del Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva, 贸rgano que por su independencia funcional cumple los requisitos establecidos en la Ley procedimental com煤n.

El procedimiento previsto para agilizar la revisi贸n de los expedientes administrativos por dopaje se completa con una prescripci贸n esencial: la generalizaci贸n del procedimiento abreviado y en instancia 煤nica del conocimiento en el 谩mbito procesal de los recursos contencioso-administrativos que pudieran plantearse contra las resoluciones dictadas por aquel 贸rgano.

Este conjunto de medidas coadyuva a que se logre una agilizaci贸n de los procedimientos y de los procesos, posibilitando que las resoluciones de los expedientes por dopaje tengan un cauce seguro, 谩gil y sencillo para su revisi贸n administrativa y jurisdiccional, que permita compaginar el conjunto de los intereses en juego, sin merma de garant铆as y derechos de los interesados en su revisi贸n.

En otro orden de cosas, directamente relacionado con el conjunto de intereses en juego, la Ley prev茅 un r茅gimen muy detallado de confidencialidad en el tratamiento de la informaci贸n relativa al dopaje, con el objetivo de conseguir la identificaci贸n de las personas responsables de conocer y tratar la informaci贸n, determinando responsabilidades en caso de una incorrecta o inadecuada custodia
de una informaci贸n y unos datos estrictamente confidenciales.

Se trata, en s铆ntesis, de garantizar a los deportistas que las sanciones impuestas se correspondan, 煤nicamente, con conductas tipificadas y que no se a帽ada un efecto de publicidad, agravante de su situaci贸n de manera injusta e injustificable. En este punto, como en otros muchos, la Ley trata de establecer un marco de garant铆as muy exigente, acorde con nuestro Ordenamiento Jur铆dico sobre protecci贸n de datos de car谩cter personal, que preserve los derechos a la intimidad, al honor y al buen nombre de los deportistas hasta que, efectivamente, se haya acreditado la infracci贸n. El t铆tulo segundo de la Ley se refiere a aspectos gen茅ricos de control del dopaje en el deporte, ya sea 茅ste el de competici贸n o el de mera recreaci贸n. Se incluyen un conjunto de medidas, como son la supervisi贸n y revisi贸n del contenido de los botiquines m茅dicos en las competiciones deportivas, la determinaci贸n del seguimiento de los medicamentos y productos susceptibles de causar dopaje en el deporte, con el fin de conocer en que momento se altera la cadena de distribuci贸n comercial, poniendo los medios para impedir que esos mismos productos o falsificaciones de ellos afloren al mercado en condiciones distintas a las que establece la normativa vigente para su dispensaci贸n, o la fijaci贸n de estrictas condiciones de comercializaci贸n y de control de los productos que pueden causar dopaje en el deporte.

Para intentar asegurar el cumplimiento de las medidas indicadas se arbitra, en el t铆tulo tercero de esta Ley, un 谩mbito de tutela penal de la salud p煤blica en actividades relacionadas con el dopaje en el deporte. Se introduce un nuevo art铆culo 361 bis en el C贸digo Penal, cuya finalidad es castigar al entorno del deportista y preservar la salud p煤blica, gravemente amenazada por la comercializaci贸n y dispensaci贸n sin control de productos carentes de garant铆a alguna y da帽inos para la salud.

Con el establecimiento de este nuevo il铆cito penal, se completa el dise帽o integral de una pol铆tica criminal contra el dopaje, iniciado en febrero de 2005 al dar luz verde el Consejo de Ministros a la puesta en marcha de un Plan de Acci贸n Integral contra el Dopaje en el Deporte. Entre las 59 medidas aprobadas, se inclu铆a la puesta en marcha de un grupo operativo de intervenci贸n, en el seno de la
Comisar铆a General de Polic铆a Judicial, especializado en la persecuci贸n de las redes de dopaje, as铆 como la creaci贸n por parte de la Fiscal铆a General del Estado de una unidad especializada en la persecuci贸n de delitos relacionados con el dopaje en el deporte.

Por otro lado, se establece que el suministro, la dispensaci贸n o la prescripci贸n de sustancias susceptibles de producir dopaje es responsabilidad de quienes, seg煤n el Ordenamiento, realizan estas acciones y que, en consecuencia, estas infracciones han de constituir tambi茅n un grave quebranto de la deontolog铆a profesional, que debe tener sanciones espec铆ficas en sus respectivos reg铆menes colegiales.

En 煤ltimo t茅rmino, con el objetivo de hacer efectiva la capacidad de investigaci贸n cient铆fica en este 谩mbito y de preservar la salud en el deporte, la Ley prev茅, en su t铆tulo cuarto, la puesta en marcha de un sistema de informaci贸n administrativa. Este tiene por objeto poner a disposici贸n de las Comunidades Aut贸nomas la informaci贸n disponible m谩s relevante y contrastada, de forma que cada Comunidad Aut贸noma pueda utilizar estos datos, si as铆 lo desea, en el desarrollo de pol铆ticas p煤blicas para la promoci贸n聽 de un deporte saludable y limpio de dopaje en el ejercicio de sus competencias.

En este aspecto, la Ley tambi茅n contempla la creaci贸n de una tarjeta de salud del Deportista, que permitir谩 acumular, de forma exhaustiva, confidencial y segura, de acuerdo con la normativa vigente sobre protecci贸n de datos de car谩cter personal, un conjunto de informaciones relevantes sobre el deportista, a efectos de realizar un seguimiento preventivo de la evoluci贸n de su salud y de sus par谩metros vitales m谩s importantes, m谩xime tras una dedicaci贸n tan exigente como la impuesta por la alta competici贸n a la 茅lite deportiva profesional.

La regulaci贸n propuesta, con el reforzamiento de la tutela penal, la sistematizaci贸n de los procedimientos disciplinarios, la determinaci贸n de las responsabilidades en su tramitaci贸n, la aclaraci贸n del sistema de infracciones y sanciones en su conjunto, permite actualizar la normativa preexistente, adecuar nuestro r茅gimen sancionador al recogido en la Convenci贸n Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO y ponerlo en sinton铆a con el de los pa铆ses que, en los 煤ltimos a帽os, han reformado sus pol铆ticas para conseguir una mayor eficacia en la represi贸n del dopaje en la actividad deportiva.

La incidencia, mediante las medidas de control y supervisi贸n del t铆tulo segundo, en el 谩mbito de las actuaciones que puedan realizarse en relaci贸n con la actividad deportiva no competitiva constituye, sin embargo, una novedad en nuestro pa铆s. Se trata de sistematizar y adaptar a la lucha contra el dopaje en el deporte un conjunto de medidas de las que ya disponen las autoridades en materia de seguridad p煤blica.

Por lo dem谩s, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales de este texto obedecen a las finalidades que les son propias. As铆, las disposiciones transitorias recogen los principios cl谩sicos del Derecho Transitorio y las finales se orientan, en su mayor铆a, a la armonizaci贸n de textos legales que permita el conocimiento y aplicaci贸n de la presente norma con seguridad jur铆dica.


En s铆ntesis, se trata de establecer un conjunto de medidas, que se justifican para conseguir los siguientes objetivos: preservar la salud p煤blica e individual en el deporte y la adopci贸n de medidas efectivas contra un peligro cierto y contrastado, como es el dopaje, que puede comprometerlas o afectarlas, hasta el punto de poner en serio riesgo la vida misma de los deportistas, as铆 como asegurar el juego limpio en la competici贸n. El marco dise帽ado cumple con todos los requisitos y exigencias establecidos por nuestro Ordenamiento constitucional en materia de derechos fundamentales y de reparto competencial entre las Administraciones P煤blicas, por los Tratados Internacionales firmados y pendientes de ratificar por Espa帽a en materia de lucha contra el dopaje en el deporte, as铆 como por las reglamentaciones del COI y de las organizaciones deportivas internacionales.


T脥TULO I

De la protecci贸n de la salud y de la lucha contra el dopaje en el deporte

CAP脥TULO I

脕mbito de la Ley y organizaci贸n

Art铆culo 1. Definici贸n de dopaje, 谩mbito de aplicaci贸n y delimitaci贸n de competencias en materia de protecci贸n de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

1. A los efectos de su aplicaci贸n, se considera dopaje en el deporte el incumplimiento o la infracci贸n por parte de las personas que, estando obligadas a ello, violen la normativa prevista en esta Ley, en particular, lo dispuesto en los art铆culos 13 y siguientes de la misma.

2. El 谩mbito subjetivo de aplicaci贸n de esta Ley se extiende a deportistas con licencia federativa estatal o con licencia auton贸mica homologada, en competiciones deportivas organizadas, promovidas o autorizadas por las federaciones deportivas espa帽olas, en el 谩mbito objetivo establecido en el art铆culo 1.3.

3. El 谩mbito objetivo de aplicaci贸n de esta Ley est谩 determinado por las competiciones deportivas oficiales, de 谩mbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la aplicaci贸n de esta Ley a las actividades deportivas internacionales que se realicen en Espa帽a, en los t茅rminos previstos en los art铆culos 30 a 33 de la presente Ley.

5. De igual forma, ser谩 de aplicaci贸n a las personas que incidan, por cualquier medio, en la realizaci贸n de la actividad deportiva y que incumplan alguna de las obligaciones previstas en el t铆tulo segundo y concordantes de esta Ley.

6. El alcance de las obligaciones que incumple cada persona perteneciente a los grupos anteriormente definidos es el establecido en los preceptos que, respectivamente, le sean aplicables, de conformidad con esta Ley.

7. Corresponde al Consejo Superior de Deportes, y sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Aut贸nomas, promover e impulsar la realizaci贸n de una pol铆tica de prevenci贸n, de control y de represi贸n de la utilizaci贸n de productos, sustancias y m茅todos no reglamentarios o prohibidos en el deporte.

8. Asimismo y en el mismo 谩mbito de las competencias de la Administraci贸n General del Estado, corresponde al Consejo Superior de Deportes, en coordinaci贸n y colaboraci贸n con el resto de 贸rganos competentes de la Administraci贸n General del Estado, impulsar una pol铆tica de lucha contra la utilizaci贸n de esos productos, sustancias y m茅todos en los restantes 谩mbitos de la actividad deportiva. A tal fin, podr谩 adoptar medidas que contribuyan a evitar su comercializaci贸n, dispensaci贸n o utilizaci贸n por cualquier medio no previsto en la normativa correspondiente.

9. En el 谩mbito de sus competencias, corresponde a las Comunidades Aut贸nomas promover e impulsar la realizaci贸n de una pol铆tica de prevenci贸n, de control y de represi贸n de la utilizaci贸n de productos, sustancias y m茅todos no reglamentarios o prohibidos en el deporte e impulsar una pol铆tica de lucha contra la utilizaci贸n de esos productos, sustancias y m茅todos en los restantes 谩mbitos de la actividad deportiva.

10. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Aut贸nomas promover谩n los mecanismos de cooperaci贸n para armonizar criterios de aplicaci贸n de la normativa contra el dopaje, cumplir las obligaciones internacionales asumidas por Espa帽a y lograr la mayor coordinaci贸n posible de las actuaciones en la materia por parte de los poderes p煤blicos. Asimismo, promover谩 mecanismos de colaboraci贸n con las federaciones deportivas espa帽olas e internacionales, as铆 como con las organizaciones deportivas profesionales para el fomento de pr谩cticas deportivas saludables, capaces de evitar tanto los riesgos que supone el dopaje para la salud de los deportistas, como el fraude que comporta para la buena fe de los consumidores de servicios deportivos.

Art铆culo 2. La organizaci贸n de la Administraci贸n General del Estado para la protecci贸n de la salud y el control del dopaje en el deporte.

1. Sin perjuicio de las funciones que, en el Sistema Nacional de Salud, corresponden a los poderes p煤blicos para el cumplimiento del derecho a la protecci贸n de la salud, las competencias de la Administraci贸n General del Estado en materia de protecci贸n de la salud y en el control y represi贸n del dopaje en el deporte se ejercen por el Consejo Superior de Deportes, a trav茅s de su Presidencia, y de la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, as铆 como por la Agencia Estatal Antidopaje, en los t茅rminos previstos en esta Ley y en el conjunto de normas que regulan, respectivamente, el desempe帽o de sus funciones y competencias.

2. Reglamentariamente, se determinar谩n sus competencias, entre las que se incluir谩, en todo caso, la de instar al Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva a que act煤e como 贸rgano sancionador, conforme a lo que dispone el art铆culo 27.4 de esta Ley.

3. Corresponde a la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje la determinaci贸n de los controles a realizar en el marco y 谩mbito de aplicaci贸n de la presente Ley, el seguimiento de la actuaci贸n de las federaciones deportivas espa帽olas en materia de control y represi贸n del dopaje, as铆 como la instrucci贸n y fallo de los expedientes disciplinarios en los supuestos previstos en el art铆culo 27.3 de esta Ley.

4. Corresponde a la Agencia Estatal Antidopaje, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Aut贸nomas, la realizaci贸n de las actividades materiales que se le encomienden en relaci贸n con la prevenci贸n y el control de la salud y del dopaje en el deporte, en el marco y 谩mbito de aplicaci贸n de la presente Ley.

La Agencia Estatal Antidopaje se crear谩 conforme a lo previsto en la legislaci贸n reguladora de las Agencias Estatales.

Art铆culo 3. Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

1. Para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado siguiente, se crea la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, 贸rgano colegiado adscrito al Consejo Superior de Deportes, integrado por representantes de la Administraci贸n General del Estado, de las Comunidades Aut贸nomas, federaciones deportivas espa帽olas, ligas profesionales, deportistas y por personas de reconocido prestigio en los 谩mbitos cient铆fico-t茅cnico, deportivo, m茅dico y jur铆dico.

2. Son funciones de la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, las siguientes:
2.1 En materia de protecci贸n de la salud:
a) Proponer a los 贸rganos administrativos competentes acciones preventivas en materia de educaci贸n e informaci贸n sobre la salud y la pr谩ctica deportiva, tanto en competiciones oficiales como en pruebas de car谩cter popular o recreativo.
b) Informar sobre las condiciones de los reconocimientos m茅dicos de aptitud para la pr谩ctica deportiva a los que se refiere el art铆culo 59 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y, asimismo, proponer los que deben realizarse en cada modalidad deportiva, indicando los est谩ndares que, respectivamente, deben cumplir.
c) Informar peri贸dicamente sobre los procedimientos de control de la salud de los deportistas que participan en competiciones oficiales de 谩mbito estatal de las federaciones deportivas espa帽olas.
d) Informar la homologaci贸n de las pruebas y protocolos que integran los reconocimientos m茅dicos de aptitud para la pr谩ctica deportiva en competici贸n, de acuerdo con las exigencias de las modalidades deportivas y en el 谩mbito de aplicaci贸n de la presente Ley.
e) Proponer el nivel de las competiciones oficiales, de 谩mbito estatal, en las que ser谩 obligatorio que el deportista se haya sometido al correspondiente reconocimiento m茅dico de aptitud.
f) Proponer a la Administraci贸n General del Estado y al resto de las Administraciones P煤blicas la adopci贸n de las medidas y normativas que aseguren las mejores condiciones posibles de asistencia m茅dica a los deportistas en el marco de realizaci贸n de su actividad, ya sea 茅sta de car谩cter profesional o recreativo.
g) Realizar propuestas sobre los dispositivos m铆nimos de asistencia sanitaria en las competiciones o actividades deportivas oficiales que se organicen en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
h) Coordinar con la normativa contra el dopaje las actuaciones relativas a las medidas de protecci贸n de la salud de los deportistas que participan en competiciones oficiales, proponiendo medidas para un control y seguimiento m茅dico integral de sus participantes.
i) Ser informada de los controles de salud que puedan realizar en Espa帽a la Agencia Mundial Antidopaje o las federaciones deportivas internacionales a deportistas espa帽oles.
Cuando las actuaciones desarrolladas por estos organismos afecten exclusivamente a competiciones organizadas en las Comunidades Aut贸nomas, la Comisi贸n dar谩 traslado al 贸rgano competente auton贸mico de la informaci贸n recibida.
j) Cualesquiera otras que, de naturaleza consultiva, sobre materia de salud en el 谩mbito del deporte y de la actividad f铆sica, puedan encomend谩rsele por el Ministerio de Educaci贸n y Ciencia u otro departamento ministerial, y por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.

2.2 En materia de lucha contra el dopaje en el deporte:

a) Planificar y programar la distribuci贸n de los controles de dopaje que corresponda realizar en el 谩mbito de competencias fijado por la presente Ley.
b) Determinar las competiciones deportivas oficiales, de 谩mbito estatal, en las que ser谩 obligatoria la realizaci贸n de controles de dopaje, el n煤mero de controles a realizar durante las competiciones y fuera de ellas en cada modalidad y especialidad deportiva, el tipo y naturaleza o alcance de los mismos, y, en su caso, los planes individualizados que se consideren oportunos en raz贸n de las peculiaridades de cada competici贸n o actividad deportiva.
c) Efectuar el seguimiento de la actuaci贸n de las federaciones deportivas espa帽olas en materia de control y represi贸n del dopaje.
d) Determinar las condiciones de realizaci贸n de los controles cuando, conforme a esta Ley, no corresponda a la respectiva federaci贸n deportiva espa帽ola.
e) Instruir y resolver los expedientes sancionadores a los deportistas y dem谩s titulares de licencias deportivas, cuando proceda conforme a esta Ley.
f) Interponer solicitud de revisi贸n ante el Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva, en los t茅rminos previstos en esta Ley, cuando estime que las decisiones adoptadas en materia de dopaje por los 贸rganos disciplinarios de las federaciones deportivas espa帽olas no se ajustan a Derecho.
g) Ser informada de los controles fuera de competici贸n que la Agencia Mundial Antidopaje o cualquier federaci贸n internacional desee realizar en Espa帽a, a los efectos de la coordinaci贸n de los mismos y evitar la duplicaci贸n de aquellos. Asimismo, estas entidades deber谩n informar a la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje de los controles que realicen en competici贸n dentro del territorio espa帽ol, de su alcance y de sus resultados. Tambi茅n deber谩 ser informada de los controles de salud que puedan realizar estas mismas entidades en Espa帽a.
Cuando esos controles sean realizados por los 贸rganos competentes de las Comunidades Aut贸nomas, 茅stos podr谩n dar traslado de los mismos a la Comisi贸n.
h) Instruir y resolver los expedientes de autorizaciones de uso terap茅utico, seg煤n lo establecido en el art铆culo 7.4 y concordantes de esta Ley y en sus normas de desarrollo.
i) Ejercitar cualquier otra funci贸n que, siendo competencia del Consejo Superior de Deportes, se refiera a las materias objeto de regulaci贸n en la presente Ley y no est茅 expresamente atribuida a otro 贸rgano o entidad.

3. La composici贸n y r茅gimen de funcionamiento de la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje se determinar谩 por v铆a reglamentaria, previ茅ndose, en todo caso, la existencia de dos subcomisiones espec铆ficas, que asuman la realizaci贸n de las respectivas funciones de protecci贸n de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

Art铆culo 4. Agencia Estatal Antidopaje.

1. La Agencia Estatal Antidopaje es el organismo por medio del cual se realizan las actividades materiales de prevenci贸n, control e investigaci贸n sobre la salud y el dopaje afectantes al deporte federado de 谩mbito estatal.

2. En el marco de lo dispuesto por la presente Ley, las funciones de la Agencia Estatal Antidopaje ser谩n las que determine el Estatuto por el que se rija la misma con arreglo a la presente Ley.

En todo caso, corresponder谩 a la Agencia Estatal Antidopaje la interposici贸n de solicitud de revisi贸n ante el Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva, en los t茅rminos previstos en esta Ley, cuando estime que las resoluciones adoptadas por la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje no se ajustan a Derecho.

3. La estructura org谩nica y funciones de la Agencia Estatal Antidopaje se determinar谩 conforme a lo dispuesto al respecto en la legislaci贸n reguladora de las Agencias Estatales.

En todo caso, la Agencia Estatal Antidopaje contar谩 con un 贸rgano de participaci贸n, coordinaci贸n y seguimiento en el que estar谩n representados los 贸rganos y organismos competentes en materia de deporte y salud de las Comunidades Aut贸nomas.

4. Para la realizaci贸n de las funciones que le atribuya su Estatuto, la Agencia Estatal Antidopaje podr谩 formalizar convenios o conciertos con cualesquiera entidades p煤blicas o privadas, de conformidad con lo establecido en la Legislaci贸n de Contratos de las Administraciones P煤blicas.

5. Sin perjuicio de las especificaciones contenidas en este precepto, la Agencia Estatal Antidopaje est谩 sujeta al r茅gimen jur铆dico de organizaci贸n y de funcionamiento previsto en la legislaci贸n reguladora de las Agencias Estatales.

6. En el supuesto de que existiesen Agencias Antidopaje en el 谩mbito de las Comunidades Aut贸nomas, se constituir谩 en el seno de la Agencia Estatal Antidopaje un 贸rgano de participaci贸n de las mismas para la informaci贸n, debate y cooperaci贸n respecto de las pol铆ticas p煤blicas del Estado en materia de dopaje.

CAP脥TULO II

De la obligaci贸n de someterse a controles de dopaje y sobre el alcance y las garant铆as que deben cumplir

SECCI脫N 1.陋

DE LOS OBLIGADOS AL CONTROL

Art铆culo 5. De la obligaci贸n de someterse a los controles de dopaje.

1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales, de 谩mbito estatal, tendr谩n obligaci贸n de someterse, en competici贸n y fuera de competici贸n, a los controles que determine la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

Los controles fuera de competici贸n pueden realizarse por sorpresa o previa citaci贸n. En el primer supuesto, la obligaci贸n a que se refiere este art铆culo alcanza al sometimiento a los mismos y, en el segundo, a la obligaci贸n de comparecer y al sometimiento a los mismos. Los t茅rminos de ambas modalidades se determinar谩n, reglamentariamente, procurando una adecuada ponderaci贸n de los derechos de los deportistas y las necesidades materiales para una efectiva realizaci贸n de controles fuera de competici贸n.

2. La obligaci贸n de someterse a los controles alcanza, igualmente, a los deportistas que hayan sido suspendidos en su licencia deportiva por haber incurrido en una infracci贸n de dopaje mientras se encuentren cumpliendo la sanci贸n y, en todo caso, con car谩cter previo a la rehabilitaci贸n de la licencia deportiva.

La Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podr谩 extender esta obligaci贸n a aquellos deportistas que, teniendo licencia y no habi茅ndola renovado en el plazo establecido, exista presunci贸n razonable de que no han abandonado la pr谩ctica deportiva y pueden estar tratando de eludir la realizaci贸n de controles de dopaje fuera de competici贸n hasta la renovaci贸n de la misma.

3. Para la realizaci贸n y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado primero, los deportistas, los equipos, entrenadores y directivos deber谩n facilitar, en los t茅rminos que reglamentariamente se establezca, los datos que permitan la localizaci贸n habitual de los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje.

4. Los deportistas, sus entrenadores, m茅dicos y dem谩s personal sanitario, as铆 como los directivos de clubes y organizaciones deportivas y restantes personas del entorno del deportista indicar谩n, en el momento de pasar los controles de dopaje, los tratamientos m茅dicos a que est茅n sometidos, los responsables de los mismos y el alcance del tratamiento, salvo que los deportistas negaren expresamente la聽 utorizaci贸n para tal indicaci贸n.

5. Los controles para los que hayan sido citados, los realizados y los resultados de los mismos se incluir谩n en una base de datos centralizada que se regular谩 reglamentariamente de acuerdo con la normativa de protecci贸n de datos vigente. El acceso por parte del deportista estar谩 garantizado y tambi茅n, de acuerdo con la normativa vigente, a los profesionales sanitarios a los que autorice el deportista. El deportista podr谩 solicitar que los datos incorporados en dicha base de datos puedan incluirse en su propia tarjeta de salud.

6. Podr谩n ser sometidos a control los deportistas con licencia no espa帽ola que participen en competiciones estatales o internacionales que se celebren en el 谩mbito de aplicaci贸n de la presente Ley. La tramitaci贸n de los expedientes disciplinarios que pudieran derivarse de los mismos se realizar谩 en la forma que establezca la correspondiente normativa internacional. Asimismo, podr谩n ser sometidos a controles fuera de competici贸n cuando se encuentren entrenando en Espa帽a, a instancia de la federaci贸n u organismo internacional competente.

En cualquier caso, los resultados de los controles de dopaje efectuados ser谩n trasladados a la federaci贸n deportiva internacional correspondiente y a la Agencia Mundial Antidopaje.

Art铆culo 6. De las garant铆as en los controles y de los efectos legales de los mismos.

1. Los controles a que se refiere el art铆culo anterior se realizar谩n siempre bajo la responsabilidad de un m茅dico, auxiliado por personal sanitario, habilitados por el Consejo Superior de Deportes para el desempe帽o de esta funci贸n de salvaguardia de la actividad deportiva. El 贸rgano competente para otorgar la habilitaci贸n ser谩 el que determine la estructura org谩nica del Consejo Superior de Deportes.

El Consejo Superior de Deportes y los 贸rganos competentes de las Comunidades Aut贸nomas podr谩n desarrollar en el marco de un convenio espec铆fico, un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones.

2. Los controles de dopaje fuera de competici贸n y los controles de salud que no se justifiquen por causas m茅dicas no podr谩n realizarse durante una franja horaria, que se determinar谩 reglamentariamente y que comprender谩, en todo caso, las horas habitualmente destinadas al descanso nocturno. Durante esas horas no podr谩 realizarse en territorio espa帽ol ning煤n control de dopaje, con independencia de que 茅ste haya sido ordenado por una autoridad administrativa, federaci贸n deportiva u organismo internacional.

La negativa de un deportista a ser sometido a controles de dopaje durante esta franja horaria no producir谩 responsabilidad alguna.

La Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje velar谩 en el ejercicio de sus funciones, que se detallan en el art铆culo 3, apartado 2 de esta Ley, para que las condiciones de realizaci贸n de los controles de dopaje previstos en la presente Ley se realicen siempre, con independencia de qui茅n las ordene, respetando estas limitaciones horarias.

3. Los deportistas ser谩n informados en el momento de recibir la notificaci贸n del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relaci贸n con el citado control, de los tr谩mites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesi贸n de los datos previstos en la presente Ley, as铆 como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificaci贸n, cancelaci贸n y oposici贸n, establecidos en la Ley Org谩nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci贸n de Datos de Car谩cter Personal.

Entre los mismos se incluir谩 el derecho a no someterse a la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y de lo establecido en el art铆culo 14.1.c) de esta Ley. El Consejo Superior de Deportes establecer谩 un modelo normalizado de informaci贸n para la recogida de las muestras en la realizaci贸n de los controles de dopaje.

4. A los efectos de los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje, la negativa sin justa causa a someterse a los controles, una vez documentada, constituir谩 prueba suficiente a los efectos de reprimir la conducta del deportista. Se entiende por justa causa la imposibilidad de acudir, como consecuencia acreditada de lesi贸n o cuando la sujeci贸n al control, debidamente acreditada, ponga en grave riesgo la salud del deportista.

5. El documento que acredite la negativa a que se refiere el apartado anterior, realizada por el m茅dico o personal sanitario habilitado, gozar谩 de la presunci贸n de veracidad del art铆culo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n.

Art铆culo 7. Obligaciones accesorias.

1. Los clubes, organizaciones, grupos y dem谩s entidades deportivas a las que se refiere el T铆tulo III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o que participen en actividades o competiciones deportivas organizadas en el marco de la citada Ley, est谩n obligados a llevar un libro, debidamente registrado en la Agencia Estatal Antidopaje y del que exista garant铆a de su integridad en el que har谩n constar los tratamientos m茅dicos y sanitarios que hayan prescrito a los deportistas bajo su direcci贸n, siempre que 茅stos autoricen dicha inscripci贸n.

Los deportistas tendr谩n derecho a solicitar, en el momento de su inscripci贸n en el libro, que se les entregue una copia del asiento o que el dato en cuesti贸n sea incorporado a su tarjeta de salud.

Las asociaciones deportivas a que se refiere el T铆tulo III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, est谩n obligadas a llevar un libro, debidamente registrado en la Agencia Estatal Antidopaje y del que exista garant铆a de su integridad en el que se har谩n constar los tratamientos m茅dicos y sanitarios que hayan prescrito a los deportistas bajo su direcci贸n, siempre que 茅stos autoricen dicha inscripci贸n.

Dicho libro registro tendr谩 la consideraci贸n de documento sanitario a los efectos de custodia y protecci贸n de datos.

La Agencia Estatal Antidopaje podr谩 complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de base de datos con utilizaci贸n de las nuevas tecnolog铆as de la informaci贸n e identificaci贸n electr贸nica, como la firma digital y los sistemas de historia electr贸nica 煤nica y centralizada.

Los deportistas tendr谩n derecho a solicitar, en el momento de su inscripci贸n en el libro, que se les entregue una copia del asiento, en el que conste debidamente identificado el facultativo o profesional sanitario que, bajo su direcci贸n, ha prescrito o realizado el tratamiento m茅dico o sanitario y debiendo constar la firma y sello, en su caso, del profesional responsable de la atenci贸n sanitaria.

En el libro registro, cada actuaci贸n sanitaria deber谩 ser refrendada por la firma del deportista como garant铆a de que se ha realizado dicha actuaci贸n y ha autorizado el asiento en el libro registro.

Cualquier procedimiento m茅dico, terap茅utico o sanitario que se vaya a prescribir o aplicar a un deportista y que se considere dopaje, o incluso que se administre con finalidad m茅dica y la debida autorizaci贸n terap茅utica, deber谩 seguir un procedimiento de consentimiento informado que se regular谩 reglamentariamente y del que se guardar谩 copia en el libro registro.

2. Esta obligaci贸n alcanza a las federaciones deportivas espa帽olas cuando los deportistas se encuentren bajo su responsabilidad en el marco de las selecciones deportivas.

3. En los deportes individuales, esta obligaci贸n recaer谩 sobre el deportista o sobre la correspondiente federaci贸n espa帽ola en la forma en que se indica en el apartado anterior.

4. Las autorizaciones de uso terap茅utico que se expidan seg煤n la normativa vigente, as铆 como las documentaciones complementarias correspondientes, deber谩n quedar en custodia de la Agencia Estatal Antidopaje.

En caso de que se haya expedido una autorizaci贸n por parte de un organismo internacional a un deportista con licencia federativa para participar en competiciones de 谩mbito estatal, el deportista o la persona que se designe para ello est谩 obligado a remitir una copia a la Agencia Estatal Antidopaje para su registro, desde el inicio de la validez de la misma.

Los 贸rganos disciplinarios deportivos no podr谩n considerar v谩lidas las autorizaciones de uso terap茅utico que no se encuentren debidamente registradas en la Agencia Estatal Antidopaje.

La Agencia coordinar谩 la informaci贸n con la Agencia Mundial Antidopaje y especialmente en lo que se refiere con las autorizaciones de uso terap茅utico.

5. El tratamiento y cesi贸n de los datos de car谩cter personal a que se refieren los apartados anteriores se ajustar谩, 铆ntegramente, a las disposiciones establecidas en la Ley Org谩nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci贸n de Datos de Car谩cter Personal.

SECCI脫N 2.陋

DE LOS CONTROLES Y DE LA RESPONSABILIDAD DE SU REALIZACI脫N

Art铆culo 8. Del tipo de controles que pueden realizarse.

1. Controles de Dopaje. A los efectos de esta Ley, se consideran controles de dopaje el conjunto de actividades materiales realizadas por m茅dicos y personal sanitario habilitados, por la Agencia Estatal Antidopaje y por un laboratorio de an谩lisis, debidamente homologado y autorizado, cuya finalidad es comprobar la presencia o no de alguna sustancia prohibida susceptible de producir dopaje o de la utilizaci贸n de un m茅todo no reglamentario, detectados mediante procedimientos estandarizados en una muestra extra铆da a tal efecto. En todo caso, los controles de dopaje incluir谩n las actividades de planificaci贸n para su realizaci贸n con garant铆as, la selecci贸n de los deportistas a quienes efectuar los controles, las modalidades, recogidas y manipulaci贸n de muestras, los an谩lisis de laboratorio, as铆 como la gesti贸n y custodia de los resultados obtenidos.

2. Controles y dem谩s actividades de protecci贸n de la salud. Se entiende por controles y actividades de protecci贸n de la salud, a los efectos de esta Ley, el conjunto de actuaciones que la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje consideren necesarias en ejecuci贸n de las funciones establecidas en el art铆culo 3 de esta Ley para mejorar, controlar y prevenir los efectos contrarios a la salud que pueda producir la actividad deportiva.

Para el ejercicio de estas funciones, se tendr谩n en cuenta las peculiares caracter铆sticas de las distintas modalidades o especialidades deportivas. A estos efectos, la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podr谩 ordenar la realizaci贸n de las actuaciones previstas en el art铆culo 3 de esta Ley, en aquellas modalidades o especialidades deportivas que lo considere necesario por sus peculiares caracter铆sticas.

Asimismo, la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje determinar谩, en los t茅rminos que establezcan las normas de desarrollo reglamentario de esta Ley, aquellos supuestos en los que proceda la suspensi贸n de la licencia deportiva a un deportista por razones de salud.

Reglamentariamente, se determinar谩n las condiciones y caracter铆sticas que han de revestir las actuaciones de protecci贸n de la salud a los deportistas.

3. Inspecci贸n y control de botiquines.

Art铆culo 9. Planificaci贸n de los controles.

1. La Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje determinar谩, de conformidad con lo indicado en el art铆culo anterior, los controles de dopaje, los controles de salud y dem谩s actuaciones en materia de protecci贸n de la salud, que deben ser realizados por las entidades a que se refiere el art铆culo 11 de esta Ley.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, en funci贸n de las caracter铆sticas del respectivo deporte y de la planificaci贸n que al respecto se establezca, podr谩 someter a los deportistas a controles fuera de competici贸n, especialmente cuando los mismos integren o vayan a integrar las selecciones deportivas espa帽olas o los equipos ol铆mpicos.

Estos controles tienen la consideraci贸n de adicionales respecto de los que puedan establecer las federaciones deportivas.

3. En la realizaci贸n de los controles y pruebas se cuidar谩 que los mismos se lleven a cabo con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona, a la protecci贸n de sus datos personales y a las mejoras pr谩cticas para la realizaci贸n de dichas actividades.

Art铆culo 10. Personas responsables.

Incurrir谩n en las responsabilidades que se deduzcan de la aplicaci贸n de esta Ley, los deportistas a que se refiere el art铆culo 1 de la presente Ley, as铆 como los profesionales que colaboren en la atenci贸n de aqu茅llos.

Art铆culo 11. De la competencia para la realizaci贸n de los controles.

1. Con car谩cter general y, sin perjuicio de lo indicado en el art铆culo 9.2 de esta Ley, corresponde a las federaciones deportivas espa帽olas la realizaci贸n de las actuaciones necesarias para llevar a cabo los controles que determine la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

Cuando la insuficiencia de medios o la estructura de la propia federaci贸n as铆 lo justifique, 茅sta podr谩 solicitar, mediante la suscripci贸n del correspondiente convenio de colaboraci贸n, que dicha funci贸n sea, 铆ntegramente, realizada por la Agencia Estatal Antidopaje.

2. En los controles de dopaje, realizados en competici贸n o fuera de competici贸n, a los deportistas con licencia federativa para participar en competiciones oficiales de 谩mbito estatal, los an谩lisis destinados a la detecci贸n de sustancias y m茅todos prohibidos en el deporte deber谩n realizarse en laboratorios con acreditaci贸n internacional de la Agencia Mundial Antidopaje y aprobados u homologados por el Estado.

3. Asimismo, surtir谩n efecto en los procedimientos administrativos que se tramiten en Espa帽a los an谩lisis realizados por los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje, siempre que los mismos cumplan con las determinaciones de la presente Ley y que se
encuentren dentro de los previstos en la letra g) del apartado 2.2 del art铆culo 3 de esta Ley.

4. En las competiciones oficiales de car谩cter profesional, el convenio de coordinaci贸n entre la federaci贸n deportiva espa帽ola y la liga profesional correspondiente determinar谩 la forma, las condiciones de realizaci贸n y de financiaci贸n de los controles, cuya responsabilidad final y disciplinaria corresponde, 煤nicamente, a la respectiva federaci贸n deportiva, en raz贸n de su consideraci贸n de potestad p煤blica legalmente delegada. En defecto de acuerdo, la financiaci贸n de los controles que ordene la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje se realizar谩 a partes iguales entre ambas instituciones.

Art铆culo 12. Publicidad de la lista de sustancias susceptibles de producir dopaje y de m茅todos prohibidos en el deporte.

En el marco de los compromisos y obligaciones internacionales asumidos por Espa帽a, y en particular en el marco de la Convenci贸n Antidopaje de UNESCO, el Consejo Superior de Deportes publicar谩 en el Bolet铆n Oficial del Estado, mediante Resoluci贸n de su Presidencia, la lista de sustancias y m茅todos prohibidos en el deporte.

Esta publicaci贸n tendr谩 car谩cter peri贸dico y se producir谩, en todo caso, cuando se introduzcan cambios en la misma.

El Consejo Superior de Deportes establecer谩 formas adicionales de informaci贸n y de consulta de la lista de sustancias y m茅todos prohibidos mediante su inserci贸n en p谩ginas digitales de instituciones y de entidades relacionadas con el deporte, as铆 como por cualquier otro medio y soporte que faciliten el conocimiento, la difusi贸n y la accesibilidad de la misma.

CAP脥TULO III

Del r茅gimen sancionador en materia de dopaje en el deporte

SECCI脫N 1.陋

DE LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE DOPAJE EN EL DEPORTE

Art铆culo 13. Responsabilidad del deportista y su entorno.

1. Los deportistas se asegurar谩n de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo, siendo responsables en cualquier caso cuando se produzca la detecci贸n de su presencia en el mismo.

El alcance de la responsabilidad ser谩 el determinado en el r茅gimen disciplinario que se establece en el art铆culo siguiente y, espec铆ficamente, el r茅gimen de graduaci贸n de la responsabilidad previsto en el art铆culo 19 de esta Ley.

2. El incumplimiento de esta obligaci贸n dar谩 lugar a la exigencia de responsabilidades y a la adopci贸n de las correspondientes medidas disciplinarias, de conformidad y con el alcance previsto en los Convenios Internacionales ratificados por Espa帽a y en los art铆culos 15 y concordantes de esta Ley.

3. Los deportistas, sus entrenadores federativos o personales, directivos, as铆 como los clubes y equipos deportivos a los que est茅 adscrito el deportista, responder谩n del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localizaci贸n habitual de los deportistas.

4. Los deportistas, sus entrenadores, m茅dicos o personal sanitario, directivos, dirigentes, as铆 como los clubes y equipos deportivos, y restantes personas del entorno del deportista responder谩n por el incumplimiento de las disposiciones que regulan la obligaci贸n de facilitar a los 贸rganos competentes informaci贸n sobre las enfermedades del deportista, tratamientos m茅dicos a que est茅 sometido, alcance y responsable del tratamiento, cuando aqu茅l haya autorizado la utilizaci贸n de tales datos.

De igual forma, responder谩n por el incumplimiento o infracci贸n de los requisitos establecidos para la obtenci贸n de las autorizaciones de uso terap茅utico.

Art铆culo 14. Tipificaci贸n de infracciones.

1. A los efectos de la presente Ley, se consideran como infracciones muy graves:

a) el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el art铆culo 13.1 de esta Ley, que d茅 lugar a la detecci贸n de la presencia de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras f铆sicas de un deportista;
b) la utilizaci贸n, uso o consumo de sustancias o m茅todos prohibidos o no autorizados en el deporte;
c) la resistencia o negativa, sin justa causa, a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competici贸n, cuando sean exigidos o requeridos por los 贸rganos o personas competentes; as铆 como la obstrucci贸n, no atenci贸n, dilaci贸n indebida, ocultaci贸n y dem谩s conductas que, por acci贸n u omisi贸n, impidan, perturben o no permitan atender los requerimientos formulados por 贸rganos o personas competentes para la recogida de muestras o para la realizaci贸n de actuaciones en los procedimientos de control y represi贸n del dopaje;
d) el incumplimiento reiterado de las obligaciones a que hace referencia el art铆culo 13.3 de esta Ley y de los requisitos relativos a la localizaci贸n y disponibilidad de los deportistas para la realizaci贸n de controles fuera de competici贸n;
e) el incumplimiento de las obligaciones relativas a la informaci贸n sobre tratamientos m茅dicos y obtenci贸n de autorizaciones para el uso terap茅utico a que hace referencia el art铆culo 13.4 de esta Ley, as铆 como la vulneraci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 37 de la presente Ley;
f) la alteraci贸n, falsificaci贸n o manipulaci贸n de cualquier elemento de los procedimientos de control y de represi贸n del dopaje;
g) la posesi贸n de sustancias o la utilizaci贸n de m茅todos prohibidos o no autorizados en el deporte, cuando se carezca de una autorizaci贸n de uso terap茅utico o m茅dico para su administraci贸n o dispensaci贸n, o cuando el volumen o cantidad de las sustancias, 煤tiles o m茅todos sea injustificadamente elevado o desproporcionado para su administraci贸n o aplicaci贸n con fines m茅dicos o terap茅uticos;
h) la administraci贸n, dispensa, ofrecimiento, facilitaci贸n o suministro a los deportistas de sustancias o la utilizaci贸n de m茅todos no reglamentarios o prohibidos en la pr谩ctica deportiva;
i) la promoci贸n, incitaci贸n, contribuci贸n, instigaci贸n o facilitaci贸n de las condiciones para la utilizaci贸n de sustancias o m茅todos prohibidos o no reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a los deportistas a que utilicen productos o realicen conductas no permitidas por las normas de control de dopaje o que tenga por objeto poner a disposici贸n de los deportistas sustancias o m茅todos prohibidos o no autorizados en el deporte;
j) la colaboraci贸n o participaci贸n, por acci贸n u omisi贸n, en la puesta en pr谩ctica de los m茅todos no reglamentarios o en cualesquiera otras conductas que vulneren la normativa contra el dopaje.

2. Se consideran infracciones graves:
a) el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el art铆culo 13.3 de esta Ley y la vulneraci贸n de los requisitos relativos a la localizaci贸n y disponibilidad de los deportistas para la realizaci贸n de controles fuera de competici贸n, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerar谩n infracciones muy graves;
b) las conductas descritas en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior, cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias o m茅todos identificados en el correspondiente instrumento jur铆dico como de menor gravedad, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerar谩n infracciones muy graves;
c) la contrataci贸n, adjudicaci贸n, asignaci贸n o encomienda de la realizaci贸n material de actividades sanitarias a personas o entidades que carezcan o tengan suspendida la licencia federativa o la habilitaci贸n equivalente, cuando este requisito resulte exigible para la realizaci贸n de tales actividades; as铆 como la realizaci贸n material de las referidas actividades sin disponer de licencia federativa o habilitaci贸n equivalente o estando suspendida la que se hubiere obtenido.

Art铆culo 15. Sanciones a los deportistas.

1. Por la comisi贸n de las infracciones muy graves previstas en las letras a), b), c), d), e), f), g) y j) del apartado primero del art铆culo 14, se impondr谩n las sanciones de suspensi贸n o privaci贸n de licencia federativa por un per铆odo de dos a cuatro a帽os y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometan por segunda vez las referidas conductas, la sanci贸n consistir谩 en la privaci贸n de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanci贸n pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del art铆culo 19 de la presente Ley.

2. Por la comisi贸n de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del apartado primero del art铆culo 14, se impondr谩n las sanciones de suspensi贸n o privaci贸n de licencia federativa por un per铆odo de cuatro a seis a帽os y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometa una segunda infracci贸n, la sanci贸n consistir谩 en la privaci贸n de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanci贸n pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del art铆culo 19 de la presente Ley.

3. Por la comisi贸n de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del art铆culo 14 de esta Ley, se impondr谩 la sanci贸n de suspensi贸n o privaci贸n de licencia federativa por un per铆odo de tres meses a dos a帽os y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los il铆citos antes referidos, la conducta ser谩 calificada como infracci贸n muy grave y dar谩 lugar a la aplicaci贸n de las sanciones de suspensi贸n o privaci贸n de licencia federativa por un periodo de dos a cuatro a帽os y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracci贸n, la sanci贸n consistir谩 en la privaci贸n de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanci贸n pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del art铆culo 19 de la presente Ley.

Art铆culo 16. Sanciones a los clubes y equipos deportivos.

1. Por la comisi贸n de las infracciones muy graves previstas en el apartado primero del art铆culo 14 de esta Ley, se impondr谩n las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, p茅rdida de puntos o puestos en la clasificaci贸n o descenso de categor铆a o divisi贸n.
Cuando en las referidas conductas est茅 involucrado un menor de edad, o en caso de reincidencia, la sanci贸n pecuniaria 煤nicamente podr谩 tener car谩cter accesorio y se sancionar谩 con multa de 24.001 a 50.000 euros.

2. Por la comisi贸n de las infracciones graves contempladas en las letras a), b) y c) del apartado segundo del art铆culo 14 de esta Ley, se impondr谩 la sanci贸n de multa de 1.500 a 6.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los il铆citos antes referidos, la conducta ser谩 calificada como infracci贸n muy grave y dar谩 lugar a la aplicaci贸n de las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, p茅rdida de puntos o puestos en la clasificaci贸n o descenso de categor铆a o divisi贸n.

Si se cometiere una tercera infracci贸n, la sanci贸n pecuniaria 煤nicamente podr谩 tener car谩cter accesorio y se sancionar谩 con multa de 24.001 a 50.000 euros.

Art铆culo 17. Sanciones a t茅cnicos, jueces, 谩rbitros, dem谩s personas con licencia deportiva, directivos, dirigentes o personal de federaciones deportivas espa帽olas, de ligas profesionales, de entidades organizadoras de competiciones deportivas de car谩cter oficial, clubes o equipos deportivos.

1. Por la comisi贸n de las infracciones muy graves previstas en las letras b), c), d), e), f), g) y j) del apartado primero del art铆culo 14 de esta Ley, se impondr谩n las sanciones de inhabilitaci贸n temporal para el desempe帽o de cargos deportivos o privaci贸n o suspensi贸n de licencia deportiva o habilitaci贸n equivalente durante un per铆odo de dos a cuatro a帽os y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas est茅 involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanci贸n consistir谩 en la inhabilitaci贸n para el desempe帽o de cargos deportivos o privaci贸n o suspensi贸n de licencia deportiva o habilitaci贸n equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanci贸n pecuniaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del art铆culo 19 de la presente Ley.

2. Por la comisi贸n de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del apartado primero del art铆culo 14 de esta Ley, se impondr谩n las sanciones de inhabilitaci贸n para el desempe帽o de cargos deportivos o privaci贸n o suspensi贸n de licencia deportiva o habilitaci贸n equivalente durante un per铆odo de cuatro a seis a帽os y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas est茅 involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanci贸n consistir谩 en la inhabilitaci贸n para el desempe帽o de cargos deportivos o privaci贸n o suspensi贸n de licencia deportiva o habilitaci贸n equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanci贸n pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del art铆culo 19 de la presente Ley.

3. Por la comisi贸n de las infracciones graves contempladas en las letras a), b) y c) del apartado segundo del art铆culo 14, se impondr谩 la sanci贸n de suspensi贸n o privaci贸n de licencia federativa por un per铆odo de tres meses a dos a帽os y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los il铆citos antes referidos, la conducta ser谩 calificada como infracci贸n muy grave y dar谩 lugar a la aplicaci贸n de las sanciones de inhabilitaci贸n para el desempe帽o de cargos deportivos o privaci贸n o suspensi贸n de licencia deportiva o habilitaci贸n equivalente por un per铆odo de dos a cuatro a帽os y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracci贸n, la sanci贸n consistir谩 en la inhabilitaci贸n para el desempe帽o de cargos deportivos o privaci贸n o suspensi贸n de licencia deportiva o habilitaci贸n equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanci贸n pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del art铆culo 19 de la presente Ley.

4. Las personas f铆sicas o jur铆dicas que realicen las conductas tipificadas como infracciones en la presente secci贸n, sin disponer de licencia federativa o de habilitaci贸n equivalente, pero prestando servicios o actuando por cuenta de federaciones deportivas espa帽olas, ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas de car谩cter oficial por delegaci贸n de las anteriores, o las personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podr谩n obtener licencia deportiva o habilitaci贸n equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un per铆odo equivalente a la duraci贸n de las sanciones de inhabilitaci贸n para el desempe帽o de cargos deportivos, privaci贸n o suspensi贸n de licencia deportiva o habilitaci贸n equivalente.

Estas conductas ser谩n consideradas como infracci贸n de la buena fe contractual a los efectos del art铆culo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Las federaciones deportivas espa帽olas, ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de car谩cter oficial, adaptar谩n su normativa para incluir estas previsiones, que ser谩n compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuraci贸n de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto por el art铆culo 13 de esta Ley y por los apartados anteriores de la presente disposici贸n.

Art铆culo 18. Sanciones a los m茅dicos y dem谩s personal sanitario de clubes o equipos.

1. Los m茅dicos de equipo y dem谩s personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitaci贸n equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras c), e), f), g) y j) del apartado primero del art铆culo 14 de esta Ley, ser谩n sancionados con privaci贸n o suspensi贸n de licencia federativa durante un per铆odo de dos a cuatro a帽os y multa econ贸mica de 6.001 a 24.000 euros. Cuando en las referidas conductas est茅 involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanci贸n consistir谩 en la privaci贸n de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanci贸n pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del art铆culo 19 de la presente Ley.

2. Los m茅dicos de equipo y dem谩s personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitaci贸n equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras h) e i) del apartado primero del art铆culo 14 de esta Ley, ser谩n sancionados con privaci贸n o suspensi贸n de licencia federativa durante un per铆odo de cuatro a seis a帽os y multa econ贸mica de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas est茅 involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanci贸n consistir谩 en la privaci贸n de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanci贸n pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del art铆culo 19 de la presente Ley.

3. Los m茅dicos de equipo y dem谩s personal que realice funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitaci贸n equivalente, y que incurran en las conductas tipificadas como infracciones graves por el apartado segundo del art铆culo 14, ser谩n sancionados con privaci贸n o suspensi贸n de licencia federativa por un per铆odo de tres meses a dos a帽os y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los il铆citos antes referidos, la conducta ser谩 calificada como infracci贸n muy grave y dar谩 lugar a la aplicaci贸n de las sanciones de suspensi贸n o privaci贸n de licencia federativa por un per铆odo de dos a cuatro a帽os y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracci贸n, la sanci贸n consistir谩 en la privaci贸n de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanci贸n pecuniaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del art铆culo 19 de la presente Ley.

4. Cuando el personal que realice funciones sanitarias incurra en conductas tipificadas como infracciones en la presente secci贸n, sin disponer de licencia federativa o de habilitaci贸n equivalente, pero preste servicios o act煤e por cuenta de federaciones deportivas espa帽olas, ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas de car谩cter oficial, o de personas o entidades
integradas dentro de dichas organizaciones, no podr谩n obtener licencia deportiva o habilitaci贸n que faculte para realizar funciones sanitarias, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un per铆odo equivalente a la duraci贸n de las sanciones de privaci贸n o suspensi贸n de licencia deportiva o habilitaci贸n equivalente.

Estas conductas ser谩n consideradas como infracci贸n de la buena fe contractual a los efectos del art铆culo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Las federaciones deportivas espa帽olas, ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de car谩cter oficial, adaptar谩n su normativa para incluir estas previsiones, que ser谩n compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuraci贸n de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto en la presente secci贸n.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas en la presente secci贸n, los 贸rganos disciplinarios comunicar谩n a los correspondientes colegios profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias, a los efectos de lo previsto en el art铆culo 43 de esta Ley.

Art铆culo 19. Criterios para la imposici贸n de sanciones en materia de dopaje.

1. Cuando un deportista incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en esta norma se le impondr谩, aplicando el principio de proporcionalidad, las sanciones establecidas en el art铆culo correspondiente apreciando las circunstancias concurrentes.

Para la apreciaci贸n de las circunstancias concurrentes y la graduaci贸n de la sanci贸n se utilizar谩n, en todo caso, los criterios establecidos en el C贸digo Mundial Antidopaje.

2. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 26 de esta Ley, la graduaci贸n de las sanciones se har谩 atendiendo al criterio de proporcionalidad y de las circunstancias que concurran en cada caso, espec铆ficamente las que se refieren a la existencia de intencionalidad, conocimiento, grado de responsabilidad de sus funciones y naturaleza de los perjuicios causados, as铆 como las dem谩s que puedan servir para la modulaci贸n de la responsabilidad.

3. En caso de una segunda infracci贸n muy grave, la sanci贸n consistir谩 en la privaci贸n con car谩cter definitivo de licencia federativa o habilitaci贸n equivalente, en la inhabilitaci贸n definitiva para el desempe帽o de cargos federativos o privaci贸n de licencia federativa con car谩cter definitivo y, en su caso, la imposici贸n de la correspondiente sanci贸n pecuniaria en su cuant铆a m谩xima.

Art铆culo 20. Imposici贸n de sanciones pecuniarias.

1. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, solo podr谩n imponerse cuando 茅stos obtengan ingresos, que est茅n asociados a la actividad deportiva desarrollada.

2. Las multas impuestas por las federaciones deportivas espa帽olas, la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, y, en su caso, por el Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva, ser谩n ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa seg煤n los t茅rminos establecidos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudaci贸n.

3. El producto de las multas recaudado por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho p煤blico que se afecta al cumplimiento de los fines de investigaci贸n indicados en el art铆culo 4 y que permitir谩n generar al Consejo Superior de Deportes los cr茅ditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realizaci贸n material se llevar谩 a cabo de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Art铆culo 21. Consecuencias accesorias de la infracci贸n y alteraci贸n de resultados.

1. En los deportes individuales, la comisi贸n de infracciones previstas en la presente secci贸n implicar谩 la retirada de premios o medallas, la anulaci贸n de los resultados individuales y la descalificaci贸n absoluta del deportista en la prueba o competici贸n en cuesti贸n, en los campeonatos de los que forme parte o a los que est茅 vinculada la prueba o competici贸n.

Los 贸rganos disciplinarios podr谩n extender estas medidas a las pruebas, competiciones o campeonatos que se hubieran celebrado con posterioridad, en fechas adyacentes o coincidiendo con la toma de muestras al deportista o con la comisi贸n de la infracci贸n.

2. En los deportes de equipo, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de lo dispuesto por el art铆culo 16 de la presente Ley, los 贸rganos disciplinarios deber谩n pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos. Para ello ponderar谩n las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participaci贸n decisiva en el resultado del encuentro, prueba o competici贸n de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje tipificadas en la presente secci贸n y la implicaci贸n de menores de edad en las referidas conductas.

3. Cuando por la naturaleza de la infracci贸n sea posible, toda sanci贸n que se impusiere llevar谩 consigo el comiso de las sustancias y 煤tiles que hayan producido o sean susceptibles de producir dopaje en el deporte. Las sustancias y 煤tiles que hayan sido definitivamente decomisados por resoluci贸n sancionadora ser谩n adjudicados a la Agencia Estatal Antidopaje, hasta que, reglamentariamente, se determine el destino final de los mismos, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 40 de la presente Ley para el decomiso como medida cautelar.

Art铆culo 22. Eficacia de las sanciones y p茅rdida de la capacidad para obtener licencia deportiva.

1. La imposici贸n de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en cualquier 谩mbito territorial, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

2. Cuando la sanci贸n haya sido impuesta por un 贸rgano diferente de los previstos en la presente Ley, los deportistas podr谩n instar del Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva la declaraci贸n de compatibilidad de la sanci贸n impuesta con el Ordenamiento Jur铆dico espa帽ol, en lo que se refiere a los principios que informan la potestad sancionadora p煤blica. El procedimiento a seguir para efectuar esta reclamaci贸n se establecer谩 reglamentariamente. 3. Los deportistas que hayan sido sancionados en materia de dopaje deber谩n someterse a un control previo para la obtenci贸n de una nueva licencia o la reanudaci贸n de la actividad deportiva, sin perjuicio de lo dispuesto en los art铆culos 5.2 y 14.1.c) de la presente Ley.

Art铆culo 23. Prohibici贸n del bis in idem.

No podr谩n sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penalmente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

El 贸rgano disciplinario suspender谩 la tramitaci贸n del procedimiento sancionador cuando se adviertan indicios de delito. En tal caso, deber谩 dar conocimiento de los hechos al Ministerio Fiscal.

Asimismo, el 贸rgano disciplinario suspender谩 la tramitaci贸n del procedimiento sancionador cuando, concurriendo la triple identidad antes referida, tenga noticia de que los mismos hechos est谩n siendo perseguidos en v铆a penal, sin perjuicio de su posterior reanudaci贸n si procediese.

Art铆culo 24. Causas de extinci贸n de la responsabilidad.


Las causas de extinci贸n total o parcial, seg煤n proceda, de la responsabilidad disciplinaria son las siguientes:
a) Cumplimiento de la sanci贸n. Las normas de desarrollo de la presente Ley y las que puedan dictar las federaciones y entidades deportivas no podr谩n prever efecto adicional de ning煤n tipo para los deportistas que hayan cumplido su sanci贸n.
b) Prescripci贸n de la infracci贸n. Los t茅rminos de la prescripci贸n de la infracci贸n son los previstos en el art铆culo siguiente.
c) Colaboraci贸n en la detecci贸n, localizaci贸n y puesta a disposici贸n de los organismos competentes de las personas o los grupos organizados que suministren, faciliten o proporcionen el uso de sustancias o la utilizaci贸n de m茅todos prohibidos en el deporte por ser causantes de dopaje. En este caso la extinci贸n ser谩 parcial. Los t茅rminos de la extinci贸n de esta responsabilidad se determinar谩n conforme a los criterios de los art铆culos 19 y 26 de esta Ley.

Art铆culo 25. Prescripci贸n de las infracciones y las sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribir谩n a los tres a帽os y las graves a los dos a帽os. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribir谩n a los tres a帽os y las impuestas por faltas graves a los dos a帽os.

2. El plazo de prescripci贸n de las infracciones comenzar谩 a contarse desde el d铆a en que la infracci贸n se hubiera cometido.
Interrumpir谩 la prescripci贸n la iniciaci贸n, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanud谩ndose el plazo de prescripci贸n si el expediente sancionador estuviera paralizado m谩s de un mes por causa no imputable al presunto responsable. No obstante lo anterior, se mantendr谩 la interrupci贸n de la prescripci贸n en caso de suspensi贸n del procedimiento sancionador por alguna de las causas del art铆culo 23 de la presente Ley, reanud谩ndose su c贸mputo cuando haya transcurrido un mes desde que legalmente pueda retomarse el procedimiento.

3. El plazo de prescripci贸n de las sanciones comenzar谩 a contarse desde el d铆a siguiente a aqu茅l en que adquiera firmeza la resoluci贸n por la que se impone la sanci贸n.

Interrumpir谩 la prescripci贸n la iniciaci贸n, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecuci贸n, volviendo a transcurrir el plazo si aqu茅l est谩 paralizado durante m谩s de un mes por causa no imputable al infractor. Asimismo, interrumpir谩 el plazo de prescripci贸n la iniciaci贸n de procedimiento conducente a la extinci贸n de la sanci贸n por colaboraci贸n, reanud谩ndose cuando, terminado 茅ste sin concesi贸n, haya transcurrido un mes desde su resoluci贸n.

Art铆culo 26. Colaboraci贸n en la detecci贸n.

1. El deportista podr谩 quedar exonerado parcialmente de responsabilidad administrativa y, en su caso, no ser谩 sometido a procedimiento sancionador si denuncia ante las autoridades competentes a los autores o cooperadores, personas f铆sicas o jur铆dicas, o coopera y colabora con la Administraci贸n competente, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el procedimiento o proceso correspondiente contra aqu茅llos. Para la aplicaci贸n de esta previsi贸n la denuncia y, en su caso, las pruebas que se acompa帽en, deber谩n tener entidad suficiente para permitir la incoaci贸n de procedimiento sancionador o, en su caso, la iniciaci贸n del correspondiente proceso judicial.

2. La exoneraci贸n prevista en el apartado anterior y la extinci贸n total o parcial de la responsabilidad referida en la letra c) del art铆culo 24 de la presente Ley, ser谩 proporcionada a los t茅rminos de la denuncia y la colaboraci贸n, su eficacia y solvencia jur铆dica para la lucha contra el dopaje. La competencia para apreciar la exoneraci贸n y la extinci贸n total o parcial de las sanciones impuestas corresponder谩, respectivamente, al 贸rgano disciplinario o al que adopt贸 la sanci贸n en origen. No podr谩 concederse antes de la incoaci贸n del procedimiento sancionador o, en su caso, la iniciaci贸n del correspondiente proceso judicial, que se deriven de su denuncia y, en todo caso, requerir谩 informe de la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, salvo que 茅ste fuera el 贸rgano competente.

3. Atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, especialmente la ausencia de antecedentes del deportista, el 贸rgano disciplinario podr谩, en los supuestos de exoneraci贸n y extinci贸n parcial, suspender la ejecuci贸n de la sanci贸n siempre que la misma constituya la primera sanci贸n en materia de dopaje. En la adopci贸n de esta medida ser谩n de aplicaci贸n los criterios previstos en el apartado anterior. La suspensi贸n acordada quedar谩 autom谩ticamente revocada si el deportista fuese sometido a un procedimiento disciplinario posterior por infracci贸n de esta Ley.

SECCI脫N 2.陋

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICI脫N DE SANCIONES EN MATERIA DE DOPAJE EN EL DEPORTE

Art铆culo 27. Competencia en materia de procedimientos disciplinarios para la represi贸n del dopaje en el deporte.

1. La potestad disciplinaria en materia de dopaje corresponde al Consejo Superior de Deportes y, por delegaci贸n, en los t茅rminos previstos en esta Ley, a las federaciones deportivas espa帽olas.

2. La instrucci贸n y resoluci贸n de los expedientes disciplinarios corresponde, inicialmente, a los 贸rganos disciplinarios de las federaciones deportivas espa帽olas previstos en sus Estatutos y Reglamentos.

3. Los expedientes deber谩n ser resueltos por los 贸rganos disciplinarios de las federaciones en un plazo m谩ximo de dos meses, a contar desde la comunicaci贸n fehaciente del resultado por el laboratorio al 贸rgano disciplinario.

Transcurrido dicho plazo sin que el expediente haya sido resuelto, cualquiera que sea el tr谩mite en el que se encuentre, la competencia ser谩 asumida por la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, que continuar谩 los tr谩mites previstos hasta su finalizaci贸n y resoluci贸n.

No obstante lo anterior y en raz贸n a las circunstancias concurrentes en un expediente concreto, la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podr谩 prorrogar, por un plazo m谩ximo de un mes, el periodo al que se refiere el apartado anterior, siempre que medie petici贸n expresa anterior a la caducidad del plazo.

4. La instrucci贸n y resoluci贸n de los expedientes disciplinarios que, por incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley, proceda llevar a cabo y que afecten a directivos de las federaciones deportivas espa帽olas, ligas profesionales y, en su caso, entidades con funciones an谩logas, corresponder谩 en 煤nica instancia administrativa al Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva. El procedimiento se sustanciar谩 conforme a las normas de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y su normativa de desarrollo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposici贸n final segunda de la presente Ley, al procedimiento y revisi贸n administrativa no le ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en los art铆culos 28 y 29 de esta Ley.

Art铆culo 28. Procedimiento disciplinario.

1. El procedimiento se inicia por resoluci贸n del 贸rgano disciplinario de la correspondiente federaci贸n deportiva espa帽ola, como consecuencia de la comunicaci贸n que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante al 贸rgano disciplinario de la correspondiente federaci贸n. Una vez recibida dicha comunicaci贸n, se proceder谩 a la apertura inmediata del procedimiento disciplinario, sin que los an谩lisis y dem谩s elementos de la comunicaci贸n del laboratorio puedan ser conocidos por ning煤n otro 贸rgano federativo distinto al disciplinario.

Los laboratorios adoptar谩n las medidas necesarias para que esta comunicaci贸n se realice en condiciones que permitan mantener el anonimato y la reserva de la identidad del deportista.

Una vez cumplido el plazo de prescripci贸n previsto en el art铆culo 25.1 de esta Ley o cuando hubiera reca铆do resoluci贸n firme en el correspondiente procedimiento disciplinario o causa penal, los laboratorios de control del dopaje no podr谩n mantener muestras vinculadas a una persona identificable.

2. El procedimiento disciplinario se incoa e instruye de oficio en todos sus tr谩mites.

3. No obstante lo anterior, podr谩n denunciarse ante la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje aquellos hechos que proporcionen indicios de veracidad sobre la comisi贸n de presuntas conductas o pr谩cticas de dopaje. Admitida la denuncia por la Comisi贸n, 茅sta podr谩 ordenar la realizaci贸n de controles a los deportistas afectados, con car谩cter de medida previa a la incoaci贸n del correspondiente expediente disciplinario.

La Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje establecer谩 un procedimiento para mantener en secreto la identidad del denunciante frente a todos cuantos intervengan en los procedimientos disciplinarios y en las actuaciones previas a los mismos. Concluidas las actuaciones previas que, en cada caso, sean pertinentes, se dar谩 traslado del expediente al 贸rgano disciplinario competente para la incoaci贸n del procedimiento sancionador.

4. Los procedimientos en materia de dopaje se sustanciar谩n en sede federativa, en 煤nica instancia, ante el 贸rgano disciplinario competente en materia de dopaje que se designe en sus Estatutos, sin que puedan ser objeto de recurso alguno dentro de las mismas, ya sea 茅ste ordinario o potestativo. Su tramitaci贸n tendr谩 car谩cter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos en esta Ley.

5. Las sanciones impuestas por los 贸rganos disciplinarios competentes son inmediatamente ejecutivas salvo que el 贸rgano arbitral o jurisdiccional, previa adopci贸n de las garant铆as conducentes al aseguramiento de la eficacia de la resoluci贸n para el caso de una eventual desestimaci贸n, acuerde su suspensi贸n.

6. La incoaci贸n del procedimiento y la resoluci贸n que ponga fin al mismo deber谩 ser objeto de comunicaci贸n a la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Cuando sea este 贸rgano el que deba actuar como 贸rgano sancionador, la incoaci贸n del procedimiento y la resoluci贸n que ponga fin al mismo deber谩 ser objeto de comunicaci贸n a la Agencia Estatal Antidopaje.

SECCI脫N 3.陋

DE LA REVISI脫N DE LAS SANCIONES EN MATERIA DE DOPAJE EN EL DEPORTE

Art铆culo 29. Del espec铆fico sistema de recurso administrativo en materia de dopaje en el deporte.

1. La revisi贸n, en v铆a administrativa, de las resoluciones dictadas por los 贸rganos disciplinarios de las federaciones deportivas espa帽olas o por la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje se llevar谩 a cabo bajo f贸rmula arbitral ante una secci贸n espec铆fica del Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva. El plazo para solicitar la revisi贸n ser谩 de quince d铆as, contado desde el siguiente a la notificaci贸n. Trascurrido este plazo, la resoluci贸n ganar谩 firmeza.

El 贸rgano arbitral estar谩 presidido por un miembro del Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva y compuesto por otros dos miembros designados, respectivamente, por el deportista interesado y por acuerdo entre el miembro del Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva y el interesado.

En el supuesto de que no se llegase a un acuerdo, y ambos convinieran en manifestar la imposibilidad del mismo, el tercer miembro ser谩 el presidente del citado Comit茅.

Todos ellos deber谩n ser licenciados en Derecho.

2. Cuando la solicitud de revisi贸n sea formulada por la Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje o por la Agencia Estatal Antidopaje, se tendr谩n en cuenta las siguientes reglas:
a) Ser谩 parte en el procedimiento el presunto infractor y se le dar谩 traslado de la solicitud de revisi贸n para que, en el plazo de cinco d铆as, formule alegaciones. Hasta que no transcurra este tiempo, haya o no comparecido el presunto infractor, no comenzar谩 el c贸mputo del plazo para resolver.
b) La composici贸n de la secci贸n ser谩 la siguiente: un miembro nombrado por el presunto infractor, otro por el 贸rgano solicitante de la revisi贸n y el tercero, que actuar谩 como presidente, ser谩 un miembro del Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva. Si no compareciera el presunto infractor, aquel miembro ser谩 designado, de com煤n acuerdo, entre el solicitante de la revisi贸n y el miembro del Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva.
c) Cuando hayan solicitado la revisi贸n tanto el infractor como alguno de estos 贸rganos, se mantendr谩 la composici贸n anterior y se acumular谩n a efectos de su resoluci贸n en un 煤nico procedimiento.

3. Este espec铆fico sistema de revisi贸n tiene, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, la condici贸n de mecanismo sustitutivo del recurso administrativo. La revisi贸n administrativa especial, con f贸rmula arbitral, tendr谩 por objeto la determinaci贸n de si la resoluci贸n dictada por los 贸rganos disciplinarios se ajusta a Derecho, o si dentro de los t茅rminos que determina esta Ley procede otra diferente, o el sobreseimiento del procedimiento. La resoluci贸n puede suponer la confirmaci贸n de la sanci贸n, su modificaci贸n, su reducci贸n o revocaci贸n, dentro de los t茅rminos sancionadores que se fijan en esta Ley.

La organizaci贸n de la actividad arbitral del Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva y el procedimiento para la resoluci贸n de los supuestos se desarrollar谩, reglamentariamente, primando el principio de inmediatez. Asimismo, deber谩n respetarse los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n.

El plazo m谩ximo para dictar y notificar la resoluci贸n ser谩 de un mes.

Los gastos del procedimiento arbitral ser谩n sufragados por las partes que soliciten los respectivos tr谩mites y los gastos comunes se sufragar谩n a partes iguales entre todos los comparecientes.

4. Las resoluciones del Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva en esta materia agotan la v铆a administrativa y contra las mismas, 煤nicamente, podr谩 interponerse recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo se tramitar谩 en 煤nica instancia y por el procedimiento abreviado previsto en el art铆culo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

CAP脥TULO IV

De las relaciones con federaciones deportivas internacionales y con las entidades que rigen, en el 谩mbito internacional, la actividad deportiva

Art铆culo 30. Controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en Espa帽a.

1. La responsabilidad de la ordenaci贸n y realizaci贸n de controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en Espa帽a corresponde al Comit茅 Ol铆mpico Internacional o a las federaciones deportivas o instituciones internacionales que, respectivamente, las organicen o a aquellas federaciones en las que 茅stas deleguen la citada organizaci贸n.

2. Asimismo, les corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio de lo previsto en el art铆culo 22 de la presente Ley, en relaci贸n con la eficacia de las sanciones que los mismos puedan imponer.

3. La realizaci贸n efectiva de controles de dopaje en estas competiciones internacionales celebradas en Espa帽a estar谩 condicionada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, a la autorizaci贸n que debe otorgar el Consejo Superior de Deportes.

Art铆culo 31. Controles de dopaje fuera de competici贸n a deportistas con licencia extranjera que se encuentren en Espa帽a.

La Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, al igual que la Agencia Estatal Antidopaje, podr谩n ordenar, sin menoscabo de las competencias auton贸micas, la realizaci贸n de controles fuera de competici贸n a deportistas extranjeros que se encuentren en Espa帽a y utilicen centros e instalaciones de entrenamiento de titularidad p煤blica.

A los efectos oportunos, los resultados anal铆ticos ser谩n comunicados a la respectiva federaci贸n deportiva internacional y a la Agencia Mundial Antidopaje.

Art铆culo 32. Controles de dopaje fuera de competici贸n realizados en Espa帽a a deportistas con licencia espa帽ola por parte de organizaciones internacionales.

1. La realizaci贸n de estos controles exige que, con car谩cter previo, se notifique a la Agencia Estatal Antidopaje la propuesta de realizaci贸n de los mismos y las condiciones materiales de su realizaci贸n.

S贸lo podr谩n llevarse a cabo estos controles de dopaje si cumplen los requisitos establecidos en los art铆culos 8 y concordantes de esta Ley.

2. Las organizaciones deportivas internacionales y la Agencia Estatal Antidopaje podr谩n suscribir acuerdos y convenios de colaboraci贸n para que sea esta 煤ltima quien realice, materialmente, los controles de dopaje que aqu茅llas tengan que llevar a cabo en Espa帽a.

Art铆culo 33. Efectos de las sanciones impuestas por las organizaciones internacionales a deportistas y dem谩s personas con licencia espa帽ola.

Las sanciones impuestas por organizaciones internacionales, a las que est茅n adscritas las respectivas federaciones deportivas espa帽olas, se aplicar谩n en Espa帽a y producir谩n la suspensi贸n de la licencia federativa y la inhabilitaci贸n para participar en competiciones oficiales a que se refieren el art铆culo 22 de esta Ley y el art铆culo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, salvo que el Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva declare la sanci贸n como contraria al Ordenamiento Jur铆dico espa帽ol.

CAP脥TULO V

Del tratamiento de los datos relativos al dopaje y a la salud en el deporte

SECCI脫N 1.陋

DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS RELATIVOS AL DOPAJE Y A LA PROTECCI脫N DE LA SALUD EN EL DEPORTE

Art铆culo 34. De la responsabilidad de los empleados p煤blicos.

1. El personal que desempe帽e las funciones de control del dopaje deber谩 guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por raz贸n de su trabajo.

2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones s贸lo podr谩n utilizarse para os fines de control del dopaje y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracci贸n administrativa o de delito.

3. Con independencia de la responsabilidad que proceda, de acuerdo con la legislaci贸n espec铆fica, en particular en materia de protecci贸n de datos de car谩cter personal, las infracciones en la custodia y, en su caso, la difusi贸n de los datos relativos a los controles y procedimientos en materia de dopaje tienen la consideraci贸n de muy grave a los efectos de la legislaci贸n de los funcionarios p煤blicos.
Asimismo, dichas conductas tendr谩n la consideraci贸n de infracci贸n prevista en el apartado d) del art铆culo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores respecto del personal laboral al servicio de las Administraciones P煤blicas.

4. La determinaci贸n de estas responsabilidades corresponde a los 贸rganos disciplinarios competentes en materia de funci贸n p煤blica.

Art铆culo 35. De la responsabilidad de los dirigentes y personal de entidades deportivas.

1. Los presidentes y los miembros de los 贸rganos disciplinarios y deportivos que participen o conozcan, por raz贸n de su cargo, datos relativos al control de dopaje deber谩n guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los mismos.

2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones s贸lo podr谩n utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracci贸n administrativa o de delito.

3. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, de acuerdo con la legislaci贸n espec铆fica, las infracciones a que se refieren los apartados anteriores tendr谩n la consideraci贸n de muy grave de entre las previstas en el art铆culo 76.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

4. Las infracciones que puedan cometerse en esta materia ser谩n determinadas, a instancia de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por el Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva.

SECCI脫N 2.陋

DE LA CESI脫N DE DATOS RELATIVOS AL DOPAJE EN EL DEPORTE

Art铆culo 36. Autorizaci贸n de cesi贸n de datos.

Los datos y ficheros relativos a los controles de dopaje podr谩n ser cedidos, en los t茅rminos previstos en la Ley Org谩nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci贸n de Datos de Car谩cter Personal, a los organismos p煤blicos o privados de los que nuestro pa铆s sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje en el 谩mbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por Espa帽a.

T脥TULO II

De las medidas de control y supervisi贸n de productos, medicamentos y complementos nutricionales, que contengan sustancias prohibidas en la actividad deportiva

CAP脥TULO I

Del control de los productos susceptibles de producir dopaje en la actividad deportiva

Art铆culo 37. Obligaci贸n de declaraci贸n de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte.

1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Aut贸nomas, los equipos que participen en competiciones que se celebren en el 谩mbito de aplicaci贸n de la presente Ley est谩n obligados a llevar un libro de registro, en los t茅rminos que reglamentariamente se determine, en el que quede constancia fehaciente de los productos que se han dispensado o recetado a los
deportistas, el m茅dico que ordena o autoriza dicha utilizaci贸n, periodo y forma de prescripci贸n.

2. Los deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos extranjeros que los representen est谩n obligados, cuando entren en Espa帽a para participar en una actividad o competici贸n deportiva, a remitir a la Agencia Estatal Antidopaje, debidamente cumplimentados, los formularios que la misma establezca, en los que se identifiquen los productos que transportan para su uso, las unidades de los mismos y el m茅dico responsable de su administraci贸n.

Cuando la actividad o competici贸n deportiva sea organizada por federaciones deportivas auton贸micas, corresponder谩 a la Comunidad Aut贸noma respectiva la facultad para establecer este tipo de obligaciones y su alcance.

Art铆culo 38. Trazabilidad de determinados productos.

La Comisi贸n de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podr谩 solicitar de la Agencia Espa帽ola de Medicamentos y Productos Sanitarios, as铆 como de la Agencia Espa帽ola de Seguridad Alimentaria, que se adopten las medidas necesarias para conocer, en todo el ciclo productivo y de dispensaci贸n y comercializaci贸n, aquellos productos susceptibles de producir dopaje en el 谩mbito del deporte, por considerar que sus circunstancias intr铆nsecas y su potencial afecci贸n a la salud p煤blica, deban ser objeto de un especial seguimiento para facilitar el r茅gimen de control que se prev茅 en esta Ley.

Las medidas de ejecuci贸n y control previstas en el p谩rrafo anterior se llevar谩n a cabo mediante sistemas de cooperaci贸n entre el Consejo Superior de Deportes y los 贸rganos competentes de las Comunidades Aut贸nomas que permitan la ejecuci贸n por 茅stas y la utilizaci贸n de la informaci贸n por las respectivas Administraciones.

Art铆culo 39. Potestad de inspecci贸n.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del art铆culo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa, en los casos en que sea aplicable, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Servicios de Inspecci贸n Sanitaria del Estado as铆 como los 贸rganos de las Comunidades Aut贸nomas que tengan atribuida la competencia, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria, por su propia iniciativa o a instancia de la Agencia Estatal Antidopaje, podr谩n inspeccionar los botiquines y dem谩s instrumentos que permitan custodiar o albergar los productos y sustancias susceptibles de dar positivo en un control de dopaje.

A los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administraci贸n, se tendr谩 en cuenta el tipo de sustancias, el n煤mero de unidades, la justificaci贸n terap茅utica, as铆 como el resto de cuestiones directamente vinculadas a su ejercicio profesional.

Reglamentariamente, se establecer谩 el contenido admisible de los botiquines y, espec铆ficamente, de aquellos medicamentos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia m茅dica.

Art铆culo 40. Decomiso.

Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la actividad deportiva y los instrumentos o 煤tiles empleados a tal fin podr谩n ser objeto de decomiso por las autoridades administrativas que inicien los correspondientes procedimientos sancionadores, como medida cautelar dentro de los mismos o previa a aqu茅llos. En este segundo supuesto, el 贸rgano instructor deber谩 ratificar esta medida en el curso de la tramitaci贸n del expediente.

CAP脥TULO II

De las condiciones de utilizaci贸n de los productos susceptibles de producir dopaje en la actividad deportiva

Art铆culo 41. Comercializaci贸n y utilizaci贸n de productos nutricionales.

El Ministerio de Sanidad y Consumo establecer谩, de com煤n acuerdo con el Consejo Superior de Deportes, y de acuerdo con las Comunidades Aut贸nomas en base a sus competencias, mecanismos de informaci贸n y de publicidad espec铆ficos de los productos nutricionales que, sin ser medicamentos, puedan producir en el 谩mbito del deporte un resultado positivo de dopaje.

Espec铆ficamente, las autoridades administrativas espa帽olas establecer谩n los procedimientos adecuados para la declaraci贸n de los productos nutricionales que se introduzcan en Espa帽a y que puedan causar dopaje en el deporte.

Art铆culo 42. Prohibiciones espec铆ficas a la comercializaci贸n, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de determinados productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje.

1. De conformidad con la legislaci贸n de protecci贸n de la seguridad ciudadana, se proh铆be el dep贸sito, comercializaci贸n o distribuci贸n, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de aquellos productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con esta Ley.

2. Igualmente, de conformidad con la legislaci贸n de protecci贸n de la seguridad ciudadana, se proh铆be incitar al consumo de los productos a que se refiere el apartado anterior en los lugares a que se refiere el mismo.

Art铆culo 43. Sanciones a la participaci贸n de profesionales sanitarios y cualesquiera otros en actividades de dopaje en el deporte.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 18 de esta Ley para quienes tengan licencia deportiva, los profesionales sanitarios y cualesquiera otros profesionales que faciliten, colaboren, prescriban o dispensen sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el 谩mbito de la actividad deportiva, a la que se refiere esta Ley, o propicien la utilizaci贸n de m茅todos no reglamentarios o prohibidos en el deporte, sin cumplir con las formalidades prescritas en sus respectivas normas de actuaci贸n y en las previstas en esta Ley, incurrir谩n en responsabilidad disciplinaria. Las conductas descritas anteriormente son constitutivas de infracci贸n muy grave y ser谩n sancionadas de acuerdo con las respectivas normas de sus Colegios Profesionales.

T脥TULO III

De la tutela penal de la salud p煤blica en actividades relacionadas con el dopaje en el deporte

Art铆culo 44. Se introduce un nuevo art铆culo 361 bis en la Ley Org谩nica 10/1995, de 23 de noviembre, del C贸digo Penal, con la siguiente redacci贸n:

芦Art铆culo 361 bis.
1. Los que, sin justificaci贸n terap茅utica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en Espa帽a por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacol贸gicos prohibidos, as铆 como m茅todos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades f铆sicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteraci贸n de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, ser谩n castigados con las penas de prisi贸n de seis meses a dos a帽os, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitaci贸n especial para empleo o cargo p煤blico, profesi贸n u oficio, de dos a cinco a帽os.

2. Se impondr谩n las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.陋 Que la v铆ctima sea menor de edad.
2.陋 Que se haya empleado enga帽o o intimidaci贸n.
3.陋 Que el responsable se haya prevalido de una relaci贸n de superioridad laboral o profesional禄.

T脥TULO IV

Del sistema de informaci贸n en materia de protecci贸n de la salud y contra el dopaje en el deporte

Art铆culo 45. Sistema de informaci贸n sobre protecci贸n de la salud y contra el dopaje en el deporte.

1. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Aut贸nomas crear谩n, en el marco del 贸rgano de cooperaci贸n correspondiente, un sistema de informaci贸n acerca de la protecci贸n de la salud y contra el dopaje en el 谩mbito del deporte, que garantice la disponibilidad de la informaci贸n y la comunicaci贸n rec铆procas entre las administraciones p煤blicas con competencias en materia de deporte y actividad f铆sica. En el seno de dicho 贸rgano se acordar谩n los objetivos y contenidos de la informaci贸n.

El objetivo general del sistema de informaci贸n ser谩 responder a las necesidades de los distintos colectivos y tendr谩 las siguientes finalidades:

a) Autoridades deportivas: la informaci贸n favorecer谩 el desarrollo de iniciativas y la toma de decisiones, proporcion谩ndoles informaci贸n actualizada y comparada de la evoluci贸n que experimenta la acci贸n concertada de los poderes p煤blicos y del sistema deportivo a favor de un deporte limpio de dopaje.
b) Profesionales: la informaci贸n ir谩 dirigida a mejorar sus conocimientos y aptitudes cl铆nicas. Incluir谩 directorios, resultados de estudios, evaluaciones de medicamentos, productos sanitarios y tecnolog铆as, an谩lisis de buenas pr谩cticas, gu铆as cl铆nicas, recomendaciones y recogida de sugerencias.
c) Deportistas, entrenadores, directivos y clubes deportivos: contendr谩 informaci贸n sobre sus derechos y deberes y los graves riesgos para la salud que el dopaje comporta, facilitar谩 la toma de decisiones sobre estilos de vida, pr谩cticas saludables y utilizaci贸n de los servicios sanitarios, adem谩s de ofrecer la posibilidad de formular sugerencias acerca de los aspectos mencionados.
d) Organizaciones y federaciones deportivas espa帽olas: contendr谩 informaci贸n sobre las asociaciones de pacientes y de familiares, de organizaciones no gubernamentales que act煤en en el 谩mbito sanitario y de sociedades cient铆ficas, con la finalidad de promover la participaci贸n de la sociedad civil en el Sistema Nacional de Salud.

2. El sistema de informaci贸n permitir谩 conocer las sustancias susceptibles de producir dopaje y los m茅todos prohibidos en el deporte, los datos de los expedientes disciplinarios incoados y sancionados, con indicaci贸n de las sustancias detectadas, los an谩lisis realizados en los distintos laboratorios e incorporar谩, como datos b谩sicos, los relativos a poblaci贸n deportiva, recursos humanos y materiales, actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios, financiaci贸n y resultados obtenidos, as铆 como las expectativas y opini贸n de los deportistas, todo ello desde una concepci贸n integral de la lucha contra el dopaje en el deporte.

Asimismo, permitir谩 conocer los controles y dem谩s pruebas realizadas al amparo de la protecci贸n de la salud del deportista.

3. Dentro del sistema de informaci贸n, y o铆da la Agencia Espa帽ola de Protecci贸n de Datos, se establecer谩 la definici贸n y normalizaci贸n de datos, la selecci贸n de indicadores y los requerimientos t茅cnicos necesarios para la integraci贸n de la informaci贸n, con el fin de lograr la m谩xima fiabilidad de la informaci贸n que se produzca.

4. El sistema de informaci贸n estar谩 a disposici贸n de sus usuarios, que ser谩n las administraciones p煤blicas deportivas y sanitarias, los gestores y profesionales del deporte y de la sanidad, as铆 como la propia ciudadan铆a, en los t茅rminos de acceso y de difusi贸n que se
acuerden, previo informe de la Agencia Espa帽ola de Protecci贸n de Datos.

El acceso a los datos de los expedientes disciplinarios incoados y sancionados, con indicaci贸n de las sustancias detectadas y los an谩lisis realizados en los distintos laboratorios, quedar谩 siempre limitado a los 贸rganos competentes en relaci贸n con dichos expedientes. El acceso por otras organizaciones, personas o entidades a dichos datos deber谩 ir siempre precedido de la disociaci贸n de los datos de car谩cter personal para cuantos intervengan en el expediente.

5. Las Comunidades Aut贸nomas, la Administraci贸n General del Estado y las Corporaciones Locales aportar谩n a este sistema de informaci贸n los datos necesarios para su mantenimiento y desarrollo. Del mismo modo, la Administraci贸n General del Estado y las Comunidades Aut贸nomas tienen derecho de acceder y disponer de los datos que formen parte del sistema de informaci贸n y en la
medida en que, estrictamente, lo precisen para el ejercicio de sus competencias.

6. El tratamiento y la cesi贸n de datos, incluidos aquellos de car谩cter personal necesarios para el sistema de informaci贸n, estar谩n sujetos a la